REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz treinta (30) de junio de 2011.
Años 200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: FH15-S-2000-000035.
PARTE ACTORA: Ciudadano SALAZAR MORAO FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.500.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS LAREZ SALAZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados Nro. 46.045.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JESUS CARRASCO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : Ciudadano JESUS RAMÒN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.776; asistido por el Abg. OMAR MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 107.289
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia derivada de la solicitud de Sustitución de Patrono, invocada por la parte actora en fase de Ejecución; de fecha 01/02/2006; es aperturada por este despacho en fecha 10 de junio del 2011, de conformidad con lo establecido por el Articulo 607 del CPC, aplicado al presente caso por remisión supletoria del Articulo 11 de nuestra Ley adjetiva Laboral, y en estricto acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma circunscripción y sede en fecha 10/08/2006.


DEL ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS Y LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE Y LA ACCIONADA

El día 27/06/2011, los Abogados JESÚS LAREZ en su carácter de Apoderado Judicial de la Actora; así como el presentado por el Ciudadano JESUS RAMON CARRASCO, asistido por el Abg. OMAR MARTINEZ, en nombre y representación de la Demandada de Autos INVERSIONES JESUS CARRASCO, presentaron escritos de promoción conjuntamente con las documentales promovidas en dicho escritos; alegando la representación de la actora, en el Capitulo primero de dicho escrito; que la Sustitución de Patrono es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa, transferencia que puede ser total o parcial , que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa manteniéndose con vida la relación laboral, es decir la continuidad de la prestación del servicio del trabajador en la empresa”.

Por otra parte alega la representación del actor, que de acuerdo a los parámetros señalados “ el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la Explotación de una Empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que el adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores”. Prosiguiendo luego la representación actoral a citar los Artículos 88, 89 y 90 de la ley Orgánica del Trabajo, por ser esta la normativa que regula el tema bajo estudio. Así mismo como basamento a lo alegado el representante del actor cito el contenido del articulo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; para al final concluir que el Empresario adquiriente en cualquiera de los casos de sustitución, (por venta o transferencia ) “absorbe de manera integral los derechos y obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera para el trabajador no ve afectada su situación jurídico- económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza”.

Finalizando el apoderado del actor el presente capitulo de la siguiente manera. En el presente caso “la Empresa INVERSIONES CABANAS C.A, adquirió al Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, propiedad de INVERSIONES CARRASCO C.A., para lo cual INVERSIONES CABANAS C.A., debió modificar y ampliar el objeto de la empresa….(..), por lo que se hace forzoso concluir que ha operado la SUSTITUCIÒN DE PATRONO, conforme al Ordenamiento Juridico Laboral”. (negrilla y subrayado del tribunal)

Así mismo se evidencia que la representación de la actora a objeto de probar sus alegatos en el capitulo segundo, de su Escrito Probatorio, invoco e hizo valer el merito favorable de los autos que conforman la presente causa y en especial el merito que se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES CABAÑAS C.A, que riela a los folios 305 y siguiente de la primera pieza de este mismo expediente. Así como el merito que se desprende del documento de contrato de venta de Fondo de Comercio efectuado por INVERSIONES CARRASCO A INVERSIONES CABANAS C.A, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 30/07/ 2002, sin que informara al tribunal los folios donde este se encuentra agregado al expediente.

Así mismo se desprende del escrito probatorio que la representación actoral en el capitulo segundo de su escrito probatorio, promovió como medios de prueba las siguientes documentales:

• Copia fotostática de la Participación que realizara el Ciudadano JESUS RAMON CARRASCO, en representación de la demandada de autos, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de la venta del Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABANAS C.A, quedando inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº. 30, Tomo 25-A Pro de fecha 13/08/2002, reseñada con la literal A, en cinco folios útiles; con el objeto de demostrar que fue realizado el traspaso de propiedad del Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, realizado por INVERSIONES CARRASCO C.A, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABANAS C.A.
• Copia fotostática de la Participación del Acta de Asamblea de fecha 17/09/2008, donde se modifica el articulo 2 del acta constitutiva estatutaria, relativa al objeto social de la Empresa INVERSIONES CABANAS C.A a INVERSIONES CARRASCO C.A, reseñada con la literal B, en tres folios útiles con el objeto de demostrar que para la Explotación del Fondo de Comercio INVERSIONES CABANAS C.A; en su objeto social el expendio al detal de los productos derivados de hidrocarburos que se utilizan en el transporte terrestre, y además demostrar que esta si adquirió el mismo objeto social de la empresa sustituida.

En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte Accionada INVERSIONES CARRASCO C.A, es de acotar que este prescinde de alegatos y directamente en su Capitulo Primero, procede a invocar la Comunidad de la Prueba, haciendo valer el mérito favorable de los autos que conforman la presente causa, en especial del merito que se desprende del Contrato de venta del Fondo de Comercio INVERSIONES CARRASCO C.A, otorgado por INVERSIONES CABANAS C.A; por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 30/07/ 2002, inserto a los folios 209 al 217 de la Primera Pieza del Expediente.

Así mismo se desprende del escrito probatorio y sus anexos, que fuera presentado por la representación de la parte accionada, en su Capitulo Segundo, que este promovió como medio probatorio las siguientes documentales:

• Copia fotostática de la Participación que realizara el Ciudadano JESUS RAMON CARRASCO, en representación de la Demandada de Autos, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de la venta del Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABANAS C.A, quedando inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº. 30, Tomo 25-A Pro de fecha 13/08/2002, reseñada con la literal A1, en cinco folios útiles; con el objeto de demostrar que fue realizado el traspaso de propiedad del Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, realizado por INVERSIONES CARRASCO C.A, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABANAS C.A.
• Original de facturas numeradas 17261, 15395, 14652, 15337 y 15915, emitidas por INVERSIONES CABANAS C.A, las cuales se acompañan reseñado desde la “B1 a la B5”; con la cual se pretende demostrar que el domicilio de la Empresa INVERSIONES CABANAS C.A; es la misma que correspondía a su representada INVERSIONES CARRASCO C.A.

Por último la representación de la accionada solicita la admisión de las pruebas; así como la declaratoria con lugar de la Solicitud de SUSTITUCIÒN DE PATRONO, invocada por la parte actora en la presente causa.


DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS

Ambas partes, accionante y accionado; alegaron mediante el principio de comunidad de la prueba el merito favorable que se desprende del contrato Compra venta perfeccionado entre la empresa Demandada e Inversiones Carrasco, el cual riela en los folios que van desde el 209 al 217, los cuales claramente deja evidenciada el traspaso de la propiedad que fuera objeto la Empresa INVERSIONES CARRASCO a la Empresa INVERSIONES CABANAS C.A. Elemento que igualmente se desprende de las Documental presentada por al actor marcada con la literal A, y por la accionante marcada A1, y que se corresponde con la Copia fotostática de la Participación que realizara el Ciudadano JESUS RAMON CARRASCO, en representación de la Demandada de Autos, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de la venta del Fondo de Comercio ESTACIÒN DE SERVICIOS PUERTO ORDAZ, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CABANAS C.A, quedando inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº. 30, Tomo 25-A Pro de fecha 13/08/2002.

De las Documentales presentadas por la actora marcadas A, y que rielan en el expediente de la causa en los folios que van desde el once (11) al dieciséis (16); así como las documentales presentadas por la accionada reseñadas desde la “B1 a la B5”; que rielan en el expediente de la causa en los folios 25 y 26 de la Tercera Pieza, claramente se evidencia que la dirección donde labora Inversiones Cabanas, es la misma donde funcionaria Inversiones Carrasco, CA.

En lo que respecta al hecho que la actora quiso probar con la documental promovida marcada con la letra B, y que cursa en el expediente de la causa en los folios 17 y 18 de la tercera pieza, relacionada con el hecho de que el objeto social que desarrolla actualmente INVERSIONES CABANAS, es el mismo que realizaba la Accionada INVERSIONES CARRASCO, considera este tribunal que de dicha documentación por si sola no evidencia tal circunstancia, no obstante por este Tribunal considerar que el hecho no requiere ser probado, por ser un hecho público y notorio, la circunstancia de que en el lugar donde funciona la Empresa INVERSIONES CABANAS, y donde anteriormente funciono INVERSIONES CARRASCO, siempre se ha dedicado a la venta de combustibles, lubricantes, así como a la prestación de otros bienes y servicios relacionados con el ramo automotor.

MOTIVA

Ahora bien, relacionados como han sido los hechos narrados; previamente constatados con los elementos probatorio anteriormente enumerados y visto que de las actuaciones realizadas y de las pruebas aportadas por las partes; se ha verificado la existencia de: en primer lugar la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica y Comercial, transfiriendo la explotación del negocio de una persona –patrono sustituido- a otra –patrono sustituto; en segundo lugar, que este nuevo patrono continúe la actividad que venía desarrollando el anterior patrono; solo le corresponde a este juzgado determinar si a los hechos alegados y probados mediante la tramitación de la presente incidencia le es aplicable la normativa jurídica invocada; y si por ende son suficientes los elementos enumerados para considerar que en el presente caso opero la Sustitución de Patrono; razón por la cual se hace necesaria la revisión de la normativa aplicable al caso de marras.

La Sustitución de Patronos una figura jurídica contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente contemplan:

Artículo 88. “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89. “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Artículo 90. “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.


De los artículos enumerados, fácilmente se desprende que para que exista sustitución de patronos se hace necesario que concurran tres elementos a saber: En primer término, que se transmita, por cualquier causa –venta, donación, remate- la explotación del negocio de una persona –patrono sustituido- a otra –patrono sustituido-; en segundo lugar, que este nuevo patrono continúe la actividad que venía desarrollando el anterior patrono; y tercero, muy importante, que el trabajador haya prestado servicios para el patrono sustituido y para el patrono sustituyente; elementos que se encuentran incompletos; toda vez que en la presente incidencia solo fueron determinados y probados dos de ellos, faltando el elemento
tercero como es que el trabajador haya prestado servicios para el patrono sustituido y para el patrono sustituyente; sin que dicha ausencia fuera precisada ni siquiera argumentada por quienes invocan la Sustitución de Patrono; no obstante en vista del principio jurídico de que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo; ante la concurrencia de sus elementos configurativos. Considera esta juridiscente obligante aclarar; que el tercer elemento en el presente caso se encuentra ausente; toda vez que el caso de marras se corresponde con un trabajador que fue destituido injustificadamente y que para el momento de la interposición del Procedimiento de Reenganche y Salario Caídos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 18/09/ 2000; la accionada INVERSIONES CARRASCO, se encontraba bajo la propiedad del patrón hoy sustituido; y para el momento en que fuera dictada Sentencia Definitiva en fecha 20/09/2002, esta ya había sido traspasada a su actual propietario INVERSIONES CABANAS, la cual fue realizada el 30/07/2002; razón por la cual quien juzga considera que el elemento tercero constitutivo de la figura jurídica SUSTITUCIÒN DE PATRONOS, no es aplicable al presente caso; sino que este se corresponde con los elementos de hechos contenidos en el articulo 90 ejusdem, específicamente en el Segundo aparte; toda vez que si bien es cierto al momento de la transmisión de los derechos de propiedad correspondiente al referido fondo de comercio INVERSIONES CARRASCO a
INVERSIONES CABANAS, el presente caso se encontraba en curso; y que de acuerdo al precitado articulo subsistía la responsabilidad de las dos (2) firmas comerciales; y el derecho para el actor de escoger en cual de las dos en forma indistinta podía ejecutar; igualmente es cierto que dicha solidaridad no puede ser invocada en la actualidad; toda vez transcurrió con creces el termino de tiempo requerido por el precitado articulo; dado el hecho de que la firmeza, la sentencia la adquirió en el ano 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente nueve años, razón por la cual se considera que por el termino de tiempo transcurrido ya no existe solidaridad, subsistiendo la responsabilidad solo para el sustituto INVERSIONES CABANAS, C.A. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Razòn suficiente para que en base a los elementos de hecho y de derecho esgrimido considerar CON LUGAR LA SUSUTITUCIÒN DE PATRONO ALEGADA POR LA REPRESENTACIÒN DE LA ACTORA, en la presente causa . Y ASI SE DECIDE.


Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,


Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.