REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de junio de (2011)
(201° y 152°)
Expediente Nº JSA-2011-000153
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTES: Ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSE LUÍS TORREALBA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-1.349.699 y V-7.066.274 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados SERGIA M. SÁNCHEZ, GERMÁN GONZÁLEZ, ANTONIO MARÍA BENCOMO, LUZMAR MOLINAS S. y ANTONIETTA BARBAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.654; 3.384; 26.939; 128.392 y 48.805 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-PREAMBULO DE LA CAUSA-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito en cuatro (04) folios útiles, con anexos marcados “A”,”B”,”C”,”D”; “E” y “F”, constante de treinta y dos (32) folios útiles, presentado por la Abogada Luzmar Molinas S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSE LUÍS TORREALBA CORDERO, plenamente identificados, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Hecho a los efectos que se ordene oír en ambos efectos, la apelación interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por medio de auto de fecha (23-05-2011).
Por su parte y mediante auto, este Tribunal le dio entrada por secretaria asignándole el Nº JSA-2011-000153, de la nomenclatura particular de este despacho así mismo acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas del auto de fecha (23-05-2011) donde se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en la causa signada con el N° 0265 (Nomenclatura particular de ése Juzgado), así como de los documentos o actas que crea conducente y una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de (2011) por oficio N° 2011-JSPA-00288, de fecha (02-06-2011) se recibieron las copias certificadas solicitadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), por la Abogada Luzmar Molinas S., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSE LUÍS TORREALBA CORDERO, plenamente identificados, que básicamente expone:
“(…) La presente tiene como objeto interponer formal Recurso de Hecho contra el Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés de Mayo, del presente año dos mil once (23/05/2011), mediante el cual oye a un solo efecto la Apelación interpuesta oportunamente, en fecha 18, de Mayo del presente año dos mil once (18/05/2011), según consta en copia de diligencia recibida por ese Tribunal que anexo marcada “B”. Recurso que interpongo, para que ordene oír la Apelación interpuesta en ambos efectos,…Interpuesta esta apelación el Tribunal… mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011, la acordó en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Agrario. Como observa Ciudadano Juez, estamos en presencia de un hecho sumamente grave que atenta contra el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes en el mismo, y que compromete la credibilidad y por esa misma gravedad del asunto el Juez de la causa debe oír la Apelación en Doble efecto ya que resulta incongruente que se evacuen unas pruebas que pudieran ser objeto de inadmisión por el Tribunal a su digno cargo. Ocasionándose serios problemas a un procedimiento que debe ser transparente…Es por lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho, que se formaliza en el presente escrito para recurrir de Hecho, como en efecto interpongo formalmente Recurso de Hecho contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, en expediente número 265, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que oye la Apelación interpuesta en un solo efecto, para solicitar como en efecto solicito formalmente del Juzgado a su cargo ordene oir la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2011, a ambos efectos, (…)”.
-IV-
-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha trece (13) de mayo de (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte Accionante, así como por las promovidas por la parte accionada, en los términos siguientes:
“(…) De las pruebas promovidas por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, en representación de los ciudadanos Francisco Torrealba Cordero y Freddy Torrealba, parte demandada en la presente causa: En cuanto a las pruebas documentales indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas:
…(…)…
Se admiten en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes,
…(…)…
las pruebas documentales indicadas en la contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. En cuanto a las testimoniales indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas: Se admiten en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva,
…(…)…
En cuanto a la Prueba Fotográficas indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas: 1.- Reseña Fotográficas, donde se observa el trabajo realizado en el lote de terreno cuestionado en este litigio, signado con los N° del 01 al 20. (Folio 171 al 191). Se admiten en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes
…(…)…
En cuanto a la Inspección Judicial indicada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas: Se admite en cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, Inspección Judicial indicada en el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas; practicada por este Juzgado, según Solicitud 00062, de fecha dieciocho de enero de dos mil once (18/01/2011). En consecuencia este Tribunal Agrario ordena agregar copia certificada de la prenombrada solicitud al presente expediente. (…)”.
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
Con fecha dieciocho (18) de mayo de (2011), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia constante de dos (02) folios útiles, en la cual APELÓ del auto de admisión de las pruebas de fecha (13-05-2011), de la siguiente manera:
“(…) Apelamos para ante el Juzgado Superior competente del auto del Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2011, pero exclusivamente en cuanto a la admisión que hace de las presuntas pruebas promovidas por la parte Querellada, (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-
Luego que el abogado expusiera mediante diligencia “(…) Apelamos para ante el Juzgado Superior competente del auto del Tribunal de fecha 13 de Mayo de 2011, pero exclusivamente en cuanto a la admisión que hace de las presuntas pruebas promovidas por la parte Querellada (…)”; en fecha veintitrés (23) de mayo de (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, OYE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por los prenombrados abogados observa que tal como lo dispone el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…De la negativa y de la admisión de algunas pruebas habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia este Tribunal Agrario acuerda: Oír la apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por la abogada LUZMAR MOLINAS S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSE LUÍS TORREALBA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V-1.349.699 y V-7.066.274 respectivamente, debido a la decisión del A-quo de oír la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00272 del (19-02-2002)).
En el mismo orden, a la luz de la doctrina podemos definir el recurso de hecho como el que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. (ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG; Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II, p.450).
Precisado los supuestos jurisprudenciales y doctrinales en relación al recurso ejercido ante esta instancia; en lo tocante al quid del asunto, debe repasarse que el recurrente supone que su apelación se debió escuchar en ambos efectos, en tanto y en cuanto, según su parecer estamos ante -un hecho sumamente grave que atenta contra el Debido Proceso y la Igualdad de las Partes-.
Concatenado con lo anterior, se debe destacar que el efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso de apelación en nuestro derecho agrario, porque el no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las sentencias definitivas y en la tacha, la apelación produce siempre el efecto suspensivo, ello así, conviene destacar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:
“(…) La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior (…)”(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta oportuno acentuar la otra oportunidad donde se produce el efecto suspensivo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, en su artículo 251 eiusdem como seguidamente se anota:
“(…) La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Respecto de las sentencias interlocutorias, como es el caso de marras, este efecto a primera vista no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo, se tiene así, una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en caso de revocación por la alzada, dará lugar a la obligación de reintegrar el estado patrimonial anterior y permite reparar cualquier disminución procesal que se pueda ocasionar a las partes; en relación a lo anterior, se debe acentuar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión de la Ley especial, como sigue:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
De igual modo, debe precisarse que el conocimiento de la apelación de decisiones interlocutorias en un solo efecto devolutivo permite al tribunal superior garantizar que no se ocasionen daños irreparables, en tanto, trasmite a la Alzada el conocimiento de la causa apelada o, como dice Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior".
En el procedimiento agrario el efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Conforme lo anterior, verificada la posibilidad material que tiene el juez ad quem de evitar con su decisión los daños que puedan sufrir las partes e impedir que se produzca un gravamen irreparable, conviene destacar la limitante que tiene el juez al momento de oír la apelación formulada contra el auto que acuerda la admisión de las pruebas; en tal sentido, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por remisión establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
En el caso objeto de la presente decisión, se observa que el Juzgado de Primera Instancia Agraria, apegado a lo dispuesto en la referida disposición legal, oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo, por lo que este Juzgado Superior no encuentra fundados los motivos del recurrente de hecho, para quien el efecto devolutivo podría causar “daños irreparables” dada la admisión de una prueba que el ad quem conocerá en completa jurisdicción sobre la cuestión apelada.
Consecuencia de los anteriores razonamientos y con fundamento en la existencia de una norma legal expresa que ordena que la apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sea oída en un solo efecto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto. Así se decide
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por la abogada LUZMAR MOLINAS S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 128.392 .
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORREALBA y JOSE LUÍS TORREALBA CORDERO, plenamente identificados.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOHANNA MARTÍNEZ ACOSTA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0161), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JOHANNA MARTÍNEZ ACOSTA
Expediente: N° JSA-2011-000153
JLVS/MLC/cen.
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