REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 7 de junio de 2011.
Años: 201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, suscrita y presentada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, donde consigna titulo de Adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.835, signado bajo el número 198226, el cual fue asentado en la Unidad de Memoria Documental de dicho instituto en fecha 7 de febrero de 2011, bajo el número 36 tomo 1065, debidamente aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de Enero de 2011, según sesión Nº 360-11.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario establece lo siguiente:

“Art. 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona acta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en esta ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de Propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no pueden ser objeto de enajenación alguna”. (Cursivas de este Tribunal).


De lo que se colige que esta Institución fue concebida por el legislador habilitado, para reconocer toda la actividad agrícola, a todas las personas actas para tal fin, con lo cual se le otorga al campesino la propiedad agraria, para que este ejerza dicho derecho.

Por consiguiente, es indubitable e irrenunciable el derecho a la adjudicación de Tierras contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
Es por esta razón, que para esta juzgadora es de suma dificultad omitir DICHO INSTRUMENTO AGRARIO ya que estaría incurriendo en violentar el ordenamiento Procesal Agrario, ya que al tener conocimiento no debe ejercer ninguna actuación que se traduzca en el desalojo del o los beneficiarios de dicho instrumento agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, actuando como Director del Proceso, acuerda SUSPENDER LA EJECUCION FORZOSA, pautada para el día de hoy según auto de fecha 6 de mayo de 2011, hasta tanto la parte gananciosa de la Acción Posesoria recurra de nulidad del acto administrativo agrario de adjudicación dictado a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ PEÑA, suficientemente identificado en autos y se sepa la decisión definitiva del mismo. Y así se decide.
La Jueza,

Abg. María Beatriz Gómez Barradas.
El Secretario
Abg. Cesar Augusto Rodríguez Acosta


MBGB/.
Exp.A-0275.