En el procedimiento de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE VENTA AGRARIA seguido por el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.083, representado judicialmente por las abogadas NORA DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 55.314 y 55.140, en su orden, contra la ciudadana OLGA COROMOTO REYES PACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.682.082, representada judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 56.246, con el carácter de Defensor Pública Primero Agrario, en condición de tercera la ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.040.721, representada por el abogado ANGEL RAFAEL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.298, inscrito en el IPSA bajo el número 27.584, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea decretada medida de secuestro del inmueble para poder proteger y resguardar el producto de la cosechas, igualmente pide que la demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
El 18 de diciembre de 2.007, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. JOSÉ ORLANDO MONSALVE, ordenado notificar a las partes intervinientes en la presente causa. Posteriormente al 01 de agosto del año 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, a solicitud de la tercería, ordenando notificar a las partes demandadas.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE VENTA AGRARIA, intentada por el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE contra la ciudadana OLGA COROMOTO REYES PACE, en condición de tercera la ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA, ambas partes inicialmente identificadas solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea decretada medida de secuestro del inmueble para poder proteger y resguardar el producto de la cosechas de naranjas.
El nueve de abril del año dos mil siete (09/04/2007). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposición expresa de la ley, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado. (Folio 01-11).
El diez de abril del año dos mil siete (10/04/2007). Comparece la abogada Nora Meléndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de la medida de secuestro, hecha en el libelo de la demanda. (Folio 18).
El trece de abril del año dos mil siete (13/04/2007). Comparece la abogada Nora Meléndez, con el carácter acreditado en auto, donde le confiere poder especial, amplio y bastante cuanto fuere necesario, a la abogada Rosalinda Ocanto Escorche. (Folio 19-21)
El once de mayo del año dos mil siete (11/05/2007). Mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda la practica de la medida para el cuarto (04), día de despacho a la 9: 00 a.m.; y al momento de practicar dicha medida acordara el tribunal en el sitio donde se constituirá designar el depositario correspondiente. (Folio 22-23).
El catorce de mayo del año dos mil siete (14/05/2007). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua para que practique la medida acordada por auto. (Folio 03-07 C.M).
El once de junio del año dos mil siete (11/06/2007). Mediante diligencia la abogada Nora Meléndez, plenamente identificada en autos solicita al Tribunal nueva fecha para la ejecución de la medida de secuestro acordada por este Juzgado en auto de fecha 11/05/2007. (Folio 14 C.M).
El dieciocho de junio del año dos mil siete (18/06/2007). Mediante auto este Juzgado se pronuncia con respecto a la diligencia de la abogada Nora Meléndez de fecha 11/06/2007, y fija para el sexto (06) día de despacho siguiente a este auto a practicar la medida de secuestro. (Folio 15 C.M).
El veintiocho de junio del año dos mil siete (28/06/2007). En esta fecha se tenía fijada la practica de la medida de secuestro acordada mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, evidenciando este juzgado que la parte interesada no hizo acto de presencia en el recinto, razón por la cual se declara desierto dicho acto. (Folio 17 C.M).
El diez de julio del año dos mil siete (10/07/2007). Mediante diligencia la abogada Rosalinda Ocanto, plenamente identificada en autos solicita se le expida un juego de copias certificadas. (Folio 24).
El diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007). Mediante diligencia la abogada Nora Meléndez, supra identificada, solicita se fije nuevamente la ejecución de la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2007. (Folio 18 C.M).
El veinticinco de julio del año dos mil siete (25/07/2007). Mediante auto se acuerda lo solicitado en la diligencia que antecede por la prenombrada abogada y fija para el sexto (06) día de despacho siguiente al de hoy la practica de la medida de secuestro. (Folio 19-20 C.M).
El primero de agosto del año dos mil siete (01/08/2007). Mediante auto el Juzgado evidencia que correspondería para el día 03 de agosto la practica de la medida de secuestro y siendo que no esta permitido practicar medidas para los días viernes, es por lo que se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 21 C.M).
El ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007). Se traslado y constituyo el Tribunal en el predio objeto de demanda a los fines de practicar la medida de secuestro. (Folio 23-28 C.M).
El diez de agosto del año dos mil siete (10/08/2007). Comparece el ciudadano Javier Castellano Aldana, a los fines de solicitar al tribunal que se le autorice para poder sacar y descosechar las naranjas que se encuentren aptas para ello. (Folio 29 C.M).
El trece de agosto del año dos mil siete (13/08/2007). Mediante auto el Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto con la diligencia que antecede, fija para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 p.m., una audiencia con las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 30 C.M).
El catorce de agosto del año dos mil siete (14/08/2007). Se realizo audiencia tal como quedo establecido en el auto que antecede, en esta misma fecha se autoriza la venta de los frutos mencionados en el acta solicitados por la abogada Nora Meléndez. (Folio 31-32 C.M).
El primero de octubre del año dos mil siete (01/10/2007). por resolución emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publica en gaceta oficial, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines que siga conociendo de la presente causa. (Folio 33 C.M).
El trece de diciembre del año dos mil siete (13/12/2007). Comparece la abogada Nora Meléndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde le solicita al tribunal que se avoque a la presente causa, y a la misma sea practicada la medida de secuestro acordada en por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 25)
El dieciocho de diciembre del año dos mil siete (18/12/2007). El Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, acuerda librar boleta de notificación a las partes, y así mismo acuerda dictar medida de secuestro sobre la cosecha de los frutos que conforma la plantación de naranjos. (Folio 26-36)
El diecinueve de diciembre del año dos mil siete (19/12/2007). Comparece la abogada Nora Meléndez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigna diligencia solicitando le sea nombrada como correo especial para llevar oficio emanado al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, en esta misma fecha este juzgado se pronuncia con respecto a la diligencia consignada por la abogada Nora Meléndez. (Folio 37-39).
El veintiocho de abril del año dos mil ocho (28/04/2008). El tribunal mediante auto fija el día y hora para la práctica de inspección judicial. (Folio 40).
El seis de mayo del año dos mil ocho (06/05/2008). El tribunal mediante auto difiere por un día de despacho, por tener actuaciones preferentes por otras causas, inspección judicial. (Folio 41).
El siete de mayo del año dos mil ocho (07/05/2008). El tribunal realiza inspección judicial acordada en auto, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino las parchas jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. (Folio 42-43).
El tres de junio del año dos mil ocho (03/06/2008). Se recibe expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por motivo de Saneamiento por Evicción. (Folio 35-59 C.M).
El veintiuno de julio del año dos mil ocho (21/07/2008). Mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna sin firmar las boletas de los ciudadanos abg. José Altuve y abg. Nora Meléndez. (Folio 60-74 C.M).
El veintiocho de julio del año dos mil ocho (21/07/2008). Mediante diligencia el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna boleta notificación de la causa 00168. (Folio 75-79 C.M).
El veintidós de septiembre del año dos mil ocho (22/09/2008). Se recibe comisión procedente del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en esta misma fecha este Juzgado evidencia que por error involuntario se agrego la medida dictada por este tribunal en la pieza principal de la presente causa. (Folio 80-88 C.M y 46 de la pieza principal).
El catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009). Se recibe comisión de fecha 18 de diciembre del año 2007, procedente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 47-55).
El quince de enero del año dos mil nueve (15/01/2009). Comparece la abogada Nora Meléndez, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, donde solicita que se le expida copia certificada. (Folio 57)
El dieciséis de enero del año dos mil nueve (16/01/2009). El Tribunal recibe por medio de oficio Nº 3.300/ 1.728, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remiten comisión encomendada por este tribunal. (Folio 56).
El diecinueve de enero del año dos mil nueve (19/01/2009). El tribunal mediante auto acuerda agregar la diligencia de fecha 15/01/2009 consignada por la abogada Nora Meléndez. (Folio 58).
El tres de febrero del año dos mil nueve (03/02/2009). Comparece la abogada Rosalinda Ocanto, supra identificada, donde consigna escrito donde se opone a la solicitud de la parte demandada de Revocar la Medida de Secuestro. (Folio 59-85).
El cuatro de febrero del año dos mil nueve (04/02/2009). Mediante auto este Juzgado acuerda agregar el escrito que antecede a la causa a la cual se relaciona. (Folio 86).
El cinco de febrero del año dos mil nueve (05/02/2009). Este Juzgado se pronuncia con respecto al escrito de fecha 03/02/2009, consignado por la abogada Rosalinda Ocanto, fija para el noveno 9no día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., para que se lleve acabo Audiencia Preliminar. (Folio 87).
El doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009). El tribunal observa en las actas procesales que no consta en autos que se haya practicado la citación a la ciudadana Olga Coromoto Pace Reyes, en tal sentido este tribunal ordena emitir cartel de citación a la referida ciudadana. (Folio 88-89).
El trece de febrero del año dos mil nueve (13/02/2009). Mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado hace constar que hizo entrega del Cartel de Citación en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 90).
El diecisiete de febrero del año dos mil nueve (17/02/2009). Mediante diligencia la abogada de la parte actora hace constar que recibe ejemplar del cartel de citación, en esta misma fecha este Juzgado acuerda agregar la diligencia consignada por la abogada de la parte demandante. (Folio 91-92).
El primero de abril del año dos mil nueve (01/04/2009). Comparece el abogado Ángel Pacheco, plenamente identificado en autos, donde solicita se le expida copias simples. (Folio 93).
El tres de abril del año dos mil nueve (03/04/2009). Mediante auto este Juzgado ordena expedir las copias solicitadas por el abogado Ángel Pacheco, en la diligencia que antecede. (Folio 94).
El catorce de abril del año dos mil nueve (14/04/2009). Mediante diligencia el abogado Ángel Pacheco, supra identificado, pide al Tribunal se declare la extemporaneidad con respecto a la oposición de fecha 03/02/2009, solicitada por la abogada de la parte actora. (Folio 95).
El quince de abril del año dos mil nueve (15/04/2009). Mediante auto este juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa que se relaciona. (Folio 96).
El dieciséis de abril año dos mil nueve (16/04/2009). Mediante diligencia el abg. Ángel Pacheco, solicita se declare la perención de instancia del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97).
El diecisiete de abril del año dos mil nueve (17/04/2009). Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa que se relaciona. (Folio 98).
El veintitrés de abril del año dos mil nueve (23/04/2009). Mediante diligencia el abg. Ángel Pacheco solicita se le expidan copias simples. (Folio 99)
El ocho de mayo del año dos mil nueve (08/05/2009). Mediante auto este Juzgado acuerda expedir las copias solicitadas por el abg. Ángel Pacheco en la diligencia que antecede. (Folio 100).
El doce de mayo del año dos mil nueve (12/05/2009). Comparece el abg. Ángel Pacheco donde solicita que visto que la parte actora desde la admisión de la demanda en fecha 09/04/2007, hasta el día de hoy 12/05/2009, la parte demandante ha demostrado su falta de interés en cumplir las obligaciones que le impone la ley, en esta misma fecha mediante auto este tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede. (Folio 101-102).
El primero de junio del año dos mil nueve (01/06/2009). Comparece el abg. Ángel Pacheco donde consigna escrito donde ratifica la petición de perención. (Folio 103).
El dos de junio del año dos mil nueve (02/06/2009). Mediante auto este juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa con la cual se relaciona. (Folio 104).
El cinco de junio del año dos mil nueve (05/06/20009). Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de perención de instancia solicitada por el abg. Ángel Pacheco. (Folio 105-108).
El diez de junio del año dos mil nueve (10/06/2009). Comparece la abogada Lyra Gisela Ocanto, apoderada Judicial de la ciudadana Aidee María España, donde mediante diligencia solicita al tribunal copias simples. (Folio 109).
El once de junio del año dos mil nueve (11/06/2009).Mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada de la tercería, en la diligencia que antecede. (Folio 110).
El quince de junio del año dos mil nueve (15/06/2009). Comparece la abogada Rosalinda Ocanto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que se expida copias certificadas del presente expediente, para los fines legales que le interesan. (Folio 111).
El dieciséis de junio del año dos mil nueve (16/06/2009). Mediante auto este Juzgado acuerda expedir las copias solicitadas por la abogada de la parte actora en la diligencia que antecede. (Folio 112).
El dieciocho de marzo del año dos mil diez (18/03/2010). Mediante diligencia la abogada Inés Pomposo Azuaje, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, representando a la ciudadana Olga Paces, solicita copias simples de la presente causa. (Folio 113).
El veintitrés de marzo del año dos mil diez (23/03/2010). Mediante auto este Juzgado acuerda expedir las copias solicitadas por la abogada Inés Pomposo, en la diligencia que antecede. (Folio 114).
El dieciséis de septiembre del año dos mil diez (16/09/2010). Mediante diligencia el abogado Hebert Perozo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, según oficio N° CRDHDP-2010-740, de fecha 5 de agosto de 2010, en el cual consta su designación como Defensor Público Segundo en Materia Agraria. (Folio 115-116).
El veintisiete de septiembre del año dos mil diez (27/09/2010). Mediante auto este Tribunal ordena se agregue al expediente la diligencia que antecede y se tenga al abogado prenombrado como Defensor Público de la parte actora. (Folio 117).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE VENTA AGRARIA, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE contra la ciudadana OLGA COROMOTO REYES PACE, en condición de tercera la ciudadana AIDEE MARIA ESPAÑA con fundamento suscrito por las partes interviniente en el presente juicio; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidos por el demandado; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandad contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 15 de junio de 2009, oportunidad cuando la abogada Rosalinda Ocanto, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita que expida copias certificadas del expediente N° 00168, incluyendo el cuaderno de medida, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente fecha, de la parte demandada para instar al juicio y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, de la instancia, de la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO ADOLFO RODRIGUEZ BAYONE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ALONSO. E. BARRIOS. A
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00291.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
AEBA/NPC/jcr
Exp. N° 00168
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