REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000310
ASUNTO: FE11-X-2011-000041
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Patricia Duerto Zabala Inpreabogado Nro. 126.922, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00033, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 5.805,00; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00033, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 5.805,00, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar solicitó medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº SS-2010-00033, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 5.805,00, con la siguiente fundamentación:
“Solicito en forma subsidiaria a este Tribunal Contencioso Administrativo que el presente Recurso de Nulidad con fundamento en el Art. 19 Ord. 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Art. 21 Ord. 21º, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. SS-2010-00033, emitida por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signado con el Expediente Nro. 051-2009-06-01816, siendo importante destacar el hecho de que resulta evidente que dicha orden de reenganche emitida por la referida Inspectoría del Trabajo aún no se encuentre definitivamente firme por cuanto la misma procede el Recurso de Nulidad en cual fue interpuesto dentro del lapso procesal correspondiente para ello, por lo que tal procedimiento de sanción resulta improcedente desde todo punto de vista. Que la Inspectoría a través del acto objeto de impugnación y con fundamento en el hecho incierto de que los ciudadanos TORIBIO ORTEGA, ISABEL FARIAS Y JHONNY DINNOCENZO, previamente identificados, fueron despedidos gozando de inamovilidad laboral, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos cuando lo cierto es que los referidos trabajadores abandonaron su sitio de trabajo sin previa autorización de forma VOLUNTARIA al cargo que ostentaban en dicho Centro Asistencial.
Que “Se estaría en un Pago Indebido con respecto a los salarios Caídos y el Reenganche de los Trabajadoras, ya que mi mandante, NO DESPIDIO a los Ciudadanos TORIBIO ORTEGA, ISABEL FARIAS Y JHONNY DINNOCENZO, son estos los que ABANDONARON DE MANERA VOLUNTARIA, su lugar de trabajo, siendo el caso que probablemente dicho acto no se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar a los trabajadores salarios caídos, para ser erogados del patrimonio públicos (sic) del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar…
En este mismo orden de ideas es necesario Ciudadana Juez, hacer de su conocimiento que mi mandante se maneja con un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, porque de materializarse dicha providencia en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar le causaría un perjuicio irreparable, tomando en cuenta para ello el “Principio de Previsión Presupuestaria (…)”.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
De esta manera, la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos particulares, procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en consecuencia para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis de la motivación de la providencia administrativa recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO DE MANOA – DISTRITO SANITARIO II), por el desacato a la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectora del Trabajo Jefe, infringiendo el contenido del artículo 639 de la LOT.
SEGUNDO: Que lograda la notificación del representante legal de la presunta infractora, consignó escrito de alegatos dentro del lapso legal.
TERCERO: DE LA PRUEBAS: En fecha 21/12/2009, la Abogada Lisetere Acenso Robles, ya identificada, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y un (01) folio anexo, admitido por auto de fecha 13/01/2010, el cual se señala y analiza a continuación:
DE LA DOCUMENTAL:
Marcada “B”: Copia certificada de Memorándum Nro. ISPEB/Nº 134 de fecha 04/11/2009, emitido por la Consultaría Jurídica del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (folio 20), promovido a los fines de probar que:
(…)
Al respecto, el hecho de que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar no disponga de presupuesto para pagarle los salarios caídos a los trabajadores Toribio Ortega, Isabel Eupicio y Jhonny Dinocenzo, resulta impertinente alegarlo en la presente causa en razón de que la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios de los referidos trabajadores es un acto definitivo que la representación patronal está i¡obligada a cumplir de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo tanto, no puede pretender excepcionar su cumplimiento por la presunta ausencia de recursos económicos. Asimismo, es oportuno destacar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante sentencia Nro. 1.368 de fecha 03/08/2001, en la cual dictaminó lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, tomando en consideración lo anterior, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar está obligado a reenganchar a los trabajadores Toribio Ortega, Isabel Eupicio y Jhonny Dinocenzo, asimismo, pagarle sus salarios caídos. Así se Establece.
CUARTO: en el Acta de Propuesta de Sanción se dejó constancia que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar incurrió en la infracción establecida en el artículo 639 de la LOT con motivo de no acatar la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores Toribio Ortega, Isabel Eupicio y Jhonny Dinocenzo. En este sentido, la representación patronal negó el referido hecho alegando lo siguiente:
(…)
Con relación al alegato transcrito anteriormente, es oportuno resaltar que la Providencia Administrativa que emitió esta Inspectoría del Trabajo en fecha 30/09/2009, mediante la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos Toribio Ortega, Isabel Eupicio y Jhonny Dinocenzo, es un acto definitivo que no puede ser recurrible en vía administrativa, tal como lo esblecen los artículos 456 de la LOT y 224 de su Reglamento. No obstante lo anterior, podrá ser objeto de revisión pero ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 456 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente: (…) Sin embargo, la Providencia Administrativa de marras no ha sido anulada hasta la presente fecha ya que no consta en autos ninguna notificación formal a esta Inspectoría del Trabajo, por parte de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, comunicando la Nulidad o Suspensión de efectos contra la referida decisión, por consiguiente, la misma tiene plenos efectos jurídicos y el Instituto está obligado a cumplirla, tal y como lo ratificó el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia de fecha 31/08/2009, expediente Nº FP11-O-2009-000041 (Caso: Omar Naime Naime contra C.V.G. Productos Forestales de Oriente –C.V.G. PROFORCA-), quien señaló lo siguiente:
(…)
Finalmente, comprobado que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar no acató la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalada en el Acta de Propuesta de Sanción, debe declarársele infractora en la parte dispositiva de este fallo por haber incurrido en lo preceptuado en el artículo 639 de la LOT, y así se hará en la parte Dispositiva de esta Providencia Administrativa.
Por las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiera la Ley, declara INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO DE MANOA – DISTRITO SANITARIO II), por incumplir la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-0075 de fecha 30/09/2009, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 074-2009-01-00251, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en literal “e” del artículo 647 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone al Infractor la Multa Prevista en el artículo 639 de la LOT, aplicando su Límite Máximo, es decir, el equivalente a dos (02) salarios mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base al salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.153 de fecha 03/04/2009, es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), y multiplicado por dos (02) salarios mínimos, resulta un monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.935,00), y multiplicada esta cifra por el número de tres (03) trabajadores afectados, totaliza una multa de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.805,00), cantidad ésta que la empresa multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT. Igualmente, se le advierte que debe cumplir con el Reenganche y Pago de Salarios caídos de los ciudadanos TORIBIO ORTEGA, ISABEL EUPICIO FARIAS Y JHONNY DINNOCENZO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.036.054, 3.014.498 y 13.121.853, respectivamente, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se Decide.
De la citada providencia se desprende que declaró infractora laboral al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por encontrarla incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negarse a cumplir la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de los ciudadanos Toribio Ortega, Isabel Eupicio Farias y Jhonny Dinnocenzo, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos.
Ahora bien, observa este Juzgado que el Instituto recurrente no formuló alegato alguno para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama, en tal virtud de la lectura de la demanda se aprecia que sustentó el recurso de nulidad en contra del acto sancionatorio en que en dicho procedimiento no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar; que se le aplicó la multa establecida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo y adicionalmente que está afectada del vicio de inmotivación.
Observa este Juzgado que en cuanto al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sancionó a la recurrente por no cumplir con la providencia administrativa que le ordenó el reenganche de los trabajadores de conformidad con los artículo 639 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, falso supuesto, omisión de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar en los procedimientos administrativos laborales e inmotivación, se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso el aludido requisito. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al peligro en la demora o presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, el Instituto recurrente alega que se encuentra cumplido porque maneja un presupuesto de personal que previamente debe ser aprobado, lo cual generaría un gravamen irreparable.
Observa este Juzgado que ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la constatación del peligro en la demora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en el caso analizado considera este Juzgado que la simple alegación de ser un instituto que se maneja con un presupuesto de personal, no configura esa presunción grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, porque en todo presupuesto debe contemplarse la partida correspondiente a previsiones laborales, sumado que el pago de la multa siempre podrá ser devuelto por la República al Instituto reclamante en caso de resultar procedente su pretensión de nulidad, por ende, no se encuentra cumplida en esta fase preliminar de proceso el peligro en la demora invocado. Así se de decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa SS-2010-00033, dictada el veintiocho (28) de enero de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso multa al Instituto recurrente por la cantidad de Bs. 5.805,00.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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