REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000117

En fecha treinta (30) de abril de 2009 se recibió el presente asunto, contentivo de DEMANDA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.019.202, representada judicialmente por el abogado Julio Tomás Romero, Inpreabogado Nro. 84.607, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara, Jostineidy Fernández, Freimar Hernández, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez y Jose Nicolás Tirado, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en virtud de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2009, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el seis (06) de mayo de 2009, se admitió el presente recurso ordenando la notificación y citación de ley.

En fecha dos (02) de marzo de 2010, la parte recurrente, consignó escrito de reforma de la demanda y mediante sentencia dictado el cuatro (04) de marzo de 2011, se admitió reforma de la demanda interpuesta, ordenando la citación y notificación de ley.

Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de citar al Procurador General del Estado Bolívar y notificar al Gobernador del Estado Bolívar, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas faltantes, a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se instó nuevamente a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas faltantes, a los fines de librar el despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia presentada el veinte (20) de junio de 2011, los abogados Fraymar Hernández y José Nicolás Tirado, Inpreabogado Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, solicitaron se declarara la perención de la instancia en el presente proceso.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente consigne las copias simples requeridas para la práctica de dicha citación y notificación, no obstante, desde el treinta y uno (31) de mayo de 2010, oportunidad en que se instó nuevamente a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas faltantes, a los fines de librar el despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y un (1) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA CORREA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ELBA RAMONA ORTEGA CORREA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS