REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000270

En la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ROSANITA AREVALO ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.597.350, representada judicialmente por el abogado Francisco Medina Salas, Inpreabogado Nº 45.449, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lauresty Cañizales, Inpreabogado Nº 63.096, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de junio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Concejo Municipal de Heres Del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar.

I.4. El catorce (14) de diciembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Concejo Municipal de Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada incoada.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El ocho (08) de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Rosanita Arévalo, en su carácter de parte demandante, representada judicialmente por el abogado Francisco Medina y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escritos presentados el catorce (14) de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente y la parte recurrida ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y al escrito de contestación.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El doce (12) de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Rosanita Arévalo, en su carácter de parte recurrente, representada judicialmente por el abogado Francisco Medina y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. El diecinueve (19) de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción mero declarativa interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la parte recurrente fundamentó su pretensión mero declarativa en que fue jubilada por el Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que no ha sido incluida en la nómina del Concejo Municipal a pesar que tiene derecho a percibir los beneficios contractuales y legales de los funcionarios del Concejo Municipal, donde prestó servicios como Jefe de la División de Comisiones Permanente y a los fines de percibir tales beneficios pretende que éste Juzgado declare que tiene este derecho a través de una acción mero declarativa, con los siguientes alegatos:

“La controversia se circunscribe en poder determinar y declarar Judicialmente, en acción Mero declarativa de Derecho, si la ciudadana ROSANITA ARÉVALO ASCANIO, Cédula de Identidad Nº V- 3.502.462, TIENE DERECHO A SER INCLUIDA EN LA NÓMINA DE JUBILADOS DEL Y POR EL CONCEJO O CÁMARA MUNICIPAL DE HERES, PARA PODER PERCIBIR LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES COMO TRABAJADORA PASIVA ADSCRITA AL CONCEJO MUNICIPAL DE HERES, que por desconocimiento del mismo Órgano Legislativo Municipal, le niega como Trabajadora Jubilada, estando adscrita para el momento de su Jubilación en Enero del año 1994, a la Cámara Municipal de Heres, desempañando el Cargo de Jefe de División de Comisiones Permanentes.

Asimismo alegó que le han sido negados por el Concejo Municipal la percepción de los beneficios concedidos a sus funcionarios activos con los siguientes alegatos:

“Con fecha 05 de Mayo del 2008, el Concejal Nicolás Figuera, Presidente de la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura del Concejo Municipal de Heres, envía el Comunicado DC-Nº 158-2008, donde le participa formalmente a la ciudadana ROSANITA ARÉVALO, quien había solicitado a la Cámara Municipal de Heres, el otorgamiento, como Trabajadora Jubilada por la Cámara Municipal de Heres, de un Bono Especial, que le fuera entregado al personal activo de la Cámara Municipal de Heres, en Diciembre del 2007, lo siguiente: ”…en atención a su Comunicación donde solicita le sea concedido el beneficio que le fue otorgado al personal de la Cámara Municipal, en el mes de diciembre del año 2007, correspondiente a un Bono Especial. Me dirijo a usted muy respetuosamente, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Economía, Contraloría e Infraestructura, y en uso de mis atribuciones legales que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la finalidad de informarle que los Bonos y beneficios fueron otorgados al personal activo de acuerdo a Resolución emitida por la Directiva del Concejo Municipal, el cual asumió la Autonomía Presupuestaria y Administrativa a partir del año 2006 y usted fue jubilada en años anteriores, de tal manera que sus beneficios dependen de la Alcaldía del Municipio Heres. Participación hecha para su conocimiento y demás fines legales correspondientes…

(…)

-Ya en fecha 10 de diciembre del 2009, ROSANITA ARÉVALO por Comunicación que envió y fue recibida por el Presidente de la Cámara Municipal de Heres, había ratificado la Solicitud que hiciera a la misma Cámara Municipal, en los siguientes términos: “…de manera verbal alegaron que, como la Cámara Municipal obtuvo su autonomía posterior a mi Jubilación, yo no podía pertenecer a la misma, criterio con el cual no estoy de acuerdo por cuanto ésta como ente Legislativo nunca ha perdido su autonomía, solo que ahora de acuerdo al Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le fue otorgada la potestad para que “dicte normas que regulen su Autonomía Funcional y su Ordenamiento Interno” mas no se refiere al personal activo o jubilado (…) Solicito un pronunciamiento con base legal sobre la situación planteada…

-En Comunicación de fecha 03 de febrero del 2010, dirigida a la Presidenta y demás Miembros de la Cámara Municipal de Heres, ROSANITA ARÉVALO, Solicita la revisión, a ese Cuerpo o Ente Legislativo, de su condición de Personal Jubilada por la Cámara Municipal, “pero que aún pertenece a las nóminas del Personal Jubilado de la Alcaldía del Municipio Heres”. “Mi solicitud de ser incluida en la Nómina de jubilados del Concejo Municipal de Heres tiene su basamento jurídico en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en el cual fui jubilada, la cual establecía que el alcalde ejercía la máxima autoridad en materia de administración de personal, menos el personal adscrito al Concejo Municipal (…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ( ) establece la potestad del Presidente del Concejo Municipal de ser la primera autoridad en materia de administración de personal. Por otra parte (…) el Dictamen emanado de la Contraloría General de la República en el mes de Marzo del año 2006, (…) reconoce la autonomía (…) de los concejos municipales; y es a partir de esta fecha, cuando el Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, asume las Nóminas del Personal adscrito a sus dependencias; pero en esa oportunidad se les olvidó el Personal de Cámara en condición de Jubilados, como es mi caso”. “Ante todo lo expuesto, Solicito de esa Honorable Cámara Municipal del Municipio Heres (…)

-En Dictámen (sic) S-257-2010, emitido por la SINDICATURA MUNICIPAL de la Alcaldía de Heres con fecha 24 de febrero del 2010, recibido por el Jefe de la División de Comisiones del Concejo Municipal de Heres que le remitiera la Sindicatura de la Alcaldía de Heres, se lee: “…en atención a Oficio Nº DC-104/20101, de fecha 17 de febrero de 2010 en el cual remiten copia de la comunicación de la ciudadana ROSANITA ARÉVALO”…



Distintos e infructuosos fueron los intentos realizados, por vía extrajudicial, por la Trabajadora Jubilada ROSANITA ARÉVALO ASCANIO, para hacer que se le reconozcan sus derechos por la Cámara Municipal de Heres y ser incluida en la Nómina del Personal Jubilado del Concejo o Cámara Municipal de Heres. La Trabajadora Jubilada, en vista de la posición de negación de la representación legal de la Cámara Municipal, y de su poco o ningún interés por resolver esta situación, que cercena las garantías y derechos Constitucionales de la Trabajadora Jubilada, establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces a DEMANDAR por Vía Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial, el reconocimiento de sus derechos legales y constitucionales, adquiridos e irrenunciables, como JUBILADA POR EL CONCEJO O CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por considerar mi Representada ROSANITA ARÉVALO, lesionados sus derechos individuales o particulares, por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Municipal” (Destacado añadido).

De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la recurrente pretende a través de una acción mero declarativa se le reconozca el derechos a percibir y cobrar los bonos y demás beneficios salariales que perciben los funcionarios activos del Concejo del Municipio Heres, acción que se encuentra tutelada en la Ley del Estatuto de la Función Pública a través de una reclamación por cobro de diferencias de pensión de jubilación, en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La interpretación de la citada norma fue ampliamente analizada en sentencia RC665 dictada el 05 de diciembre de 2002 por la Sala de Casación Social que dispuso:

“La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”


De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.



En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.

Aplicando tal premisa jurídica y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la demandante pretende a través de una acción mero declarativa que se satisfaga su derecho a percibir los bonos y demás beneficios salariales que perciben los funcionarios activos del Concejo del Municipio Heres, condena que a través de esta acción no es admisible conforme a lo preceptuado en el citado artículo 16 eiusdem, porque el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia del derecho a la jubilación de la demandante, sino que la contención se circunscribe al derecho de percibir los bonos y beneficios salariales de los funcionarios activos, en consecuencia a este Juzgado no le queda otro camino que declarar inadmisible la acción mero declarativa incoada por la ciudadana ROSANITA AREVALO ASCANIO contra el CONCEJO MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana ROSANITA AREVALO ASCANIO contra el CONCEJO MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso se apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS