REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000014

En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix López, Erick Guevara Quintana, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Zullyan del Carmen Ron Díaz, Fraimar Hernández Rodríguez, Salvador Godoy, Cecilia Jiménez, Odalys del Carmen Martínez y Jose Nicolás Tirado Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164 y 114.489, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ PORRAS RON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.886, representado judicialmente por la abogada Cristal Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 129.176; se pronuncia sentencia en virtud de la transacción presentada por las partes con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de junio de 2011, la parte demandada consignó transacción extrajudicial celebrada entre su representado y la parte demandante a los fines de su homologación y posterior terminación definitiva del juicio, en los siguientes términos:

“(e)n ejercicio de esta TRANSACCIÓN, en este mismo acto, la parte demandada deudora propone:

PRIMERO: entregar en este acto a la representación del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, en su carácter de acreedor, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 67082815, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105-0064-84-2064082815 perteneciente al Banco Mercantil, a favor del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar; a los fines de que con este pago se extinga la obligación. A este efecto, consignamos al Tribunal copia fotostática de este instrumento de pago, la que distinguimos con la letra “B”. Asimismo consignó (sic) en este acto depósito bancario del Banco Caroní, Nº 11346361, de fecha 23/05/2011, realizado en la cuenta del Ejecutivo del Estado Bolívar Nº 01280003750304010101. En copia fotostática marcado con la letra “C”.

SEGUNDO: le solicito formalmente, como en efecto lo hago en este acto a la parte demandante, en recíproca concesión, abandone su propósito del cobro de los intereses moratorios que haya causado este asunto; así como del cobro de las costas que se haya generado por el discurrir de este proceso judicial.

CAPITULO IV
Los Apoderados (sic) de la parte actora, actuando con la facultad de ‘transigir’ que les ha sido conferidas en el acto administrativo contenido en la “Resolución Nº PEGB100-110-__’ emanada del Ciudadano Procurador General del estado (sic) Bolívar, la cual se anexa en original, para sus efectos legales correspondientes, aceptan los términos de esta transacción judicial, y en consecuencia expresan que:

PRIMERO: aceptamos la cantidad dineraria que oferta la parte demandada, en la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.000,00), para materializar el pago total de la obligación demandada, ya identificada, y extinguir la obligación. Declaramos expresamente que hemos recibido de manos de la representación de la parte demandada, este instrumento de pago ya identificado.

SEGUNDO: en recíproca concesión, aceptamos: a) abandonar la pretensión el (sic) cobro de los intereses moratorios que se demandaron su pago en este asunto; y, b) abandonamos la pretensión del cobro de las “costas” que pudieren surgir de este proceso.

La parte actora de este proceso se obliga en este instrumento a iniciar el tramite (sic) administrativo por ante la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, a los fines de expedir la respectiva planilla de liquidación de esta obligación, una vez que haya recibido el pago que extingue la obligación objeto de la acción, la que está identificada en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso. Las partes procesales de este juicio acordamos, que no obstante la fuerza de cosa juzgada formal y material de la sentencia que homologará esta transacción, nada más tendremos que reclamar por este asunto y obligación ya identificados en este proceso”.


Vista la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las partes este Juzgado observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha primero (01) de junio de 2011, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre el ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano CARLOS JOSÉ PORRAS RON, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Erick Michel Guevara Quintana y Salvador Godoy, facultados para transigir según autorización que les otorgare el Procurador General del Estado Bolívar y por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Cristal Porras, facultada para transigir en el poder cursante en autos, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre el ESTADO BOLÍVAR y el ciudadano CARLOS JOSÉ PORRAS RON.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS