REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000016
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.574, asistida por los abogados Miguel Antonio Silva Romero y Miguel Rondón, Inpreabogado Nros. 113.745 y 93.110, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00123, dictada en fecha diez (10) de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y la “…Restitución de la Situación Jurídica que me ha sido infringida, para que el patrono de cumplimiento con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo de restituirme a mi sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos”.
I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de febrero de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el seis (06) de junio de 2011 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte accionada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante y de la Fiscalía del Ministerio Público.
I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose terminado el procedimiento en la presente acción de amparo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como se narró precedentemente, el seis (06) de junio de 2011 oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional en la presente causa no compareció la parte accionante, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, que se cita:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Destacado añadido).
De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en la acción de amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, asimismo este Juzgado observa que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte actora no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado Superior declara terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VÁSQUEZ, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00123, dictada en fecha diez (10) de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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