REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 01 de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000994
ASUNTO : FP12-S-2010-000994

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. ROSA ABOU
VÍCTIMA: VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES

IMPUTADO: BRITO ROGELIO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de
Cedula de Identidad N° V-5.453.999, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 16-09-1956, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos: BAILDA BRITO (E), y ROGELIO SERRANO (F), residenciado en el Barrio Los Sabanales, calle Tavera Acosta, casa S/N, sector 04, San Félix, Estado Bolívar.

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado BRITO ROGELIO RAFAEL; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES.

I
DE LOS HECHOS
HECHO A
En fecha 20 de julio de 2010, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: BRITO ROGELIO RAFAEL, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 28 de Mayo del 2010, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde el ciudadano ROGELIO BRITO se encontraba en mi residencia junto a sus hijos y su concubina la ciudadana MARCIA VILLAHERMOSA DE BRITO quien le pide que apague el televisor para servir la comida motivo que lo molesto y procedió a insultarla verbalmente diciéndole palabras obscenas, agarrando las ollas de la comida y tirándolas a la calle luego la tomo del cuello agarro un arma blanca (machete) y me dijo que le iba a quitar la cabeza los niños quienes salieron corriendo posteriormente agarro el televisor y lo golpeo, seguidamente en virtud de lo sucedido una comisión policial se traslado hasta el sector Los Sabanales Calle Tavera Acosta casa s/n, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana MARCIA VILLAHERMOSA DE BRITO, quien informo que su concubino la había agredido de manera verbal y física además de haberle roto varios aparatos electrodomésticos por lo que se procedió a la detención del ciudadano identificado como BRITO ROGELIO RAFAEL.
HECHO B
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: BRITO ROGELIO RAFAEL, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Cuatro (04) de Enero del año 2.011, siendo aproximadamente 07:40 horas de la noche, al momento en que ¡a ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES, se encontraba en su residencia, se presento a la misma en estado de ebriedad, su esposo ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, agrediéndole verbalmente, insultándola diciéndole que Yuli quien es una amiga de ella que se encontraba en su casa la estaba echando a perder, y a quien corrió en ese momento de la misma, para luego éste tomar un cuchillo y delante de sus tres hijos de 10, 09, y 07 años de edad, la saco a empujones de la casa para la calle, de igual manera la amenazo de muerte, diciéndole que si ella ¡o metía preso la iba a matar o si no le iba a dar una paliza, de igual manara él le lanzo varios golpes, no logrando su objetivo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE los Escritos Acusatorios, interpuestas por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: BRITO ROGELIO RAFAEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

HECHO A
1.-Declaración del Funcionario C/1ero (PEB) LOZANO FELIX, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 02 de Guaiparo, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial de fecha 28 de Mayo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, al ser idónea y pertinente; por cuanto realizo la referida acta donde mencionan las circunstancia de la aprehensión del imputado y mediante su declaración dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2.- Declaración del Funcionario S/2DO. (PEB) PINO FRANKLIN, tos a la Comisaría Policial Nro. 02 de Guaiparo, Estado Bolívar, quien suscribe Acta Policial a fecha 28 de Mayo del 2010, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, al ser idónea y pertinente; por cuanto realizo la referida acta donde mencionan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, lo cual caracteriza su pertinencia y necesidad en los hechos.

3. Declaración del Funcionario Agente GOMEZ CLEUDIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Junio de 2010, con su declaración se demostrara la licitud del procedimiento objeto de la presente acusación. Siendo pertinente y necesaria su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
4.- Declaración en calidad de Víctima la ciudadana MARCIA VILLAHERMOSA DE BRITO, venezolano de 35 años de edad titular de la cedula de identidad 13.837,575, natural de Caripito Edo. Monagas residenciada en el sector de Los Sabanales Calle Tavera Acosta teléfono 0286-9310950/0426-4905064. Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señala como se suscitaron los hechos.
5.- Declaración en calidad de Testigo Presencial del ciudadano ROGELIO RAFAEL BRITO venezolano de 09 años de edad, NO residenciado en los Sabanales, Calle Tavera Acosta casa 13, teléfono 0286-9310950/0426- 4905064 san Félix, Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, señala como se suscitaron los hechos.
HECHO B

1.- TESTIMONIO de los Funcionarios C/1ero (CPEB) LOZANO FELIX y C/1ero
(CPEB) DEAVEIRO JOSE, adscritos a la Brigada de Patrullaje del Centro de
Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, por
ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto éstos funcionarios tienen conocimiento de los hechos que originaron la detención preventiva del ciudadano BRITO
ROGELIO RAFAEL, por ser éstos quienes practicaron la misma, levantando y
suscribiendo el Acta de Investigación Policial, de fecha 04 de Enero del 2.011, en la
cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo
dicha aprehensión.

2.- TESTIMONIO en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de las AMENAZA, por parte del ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, quien es su esposo, y en contra quien formuló la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.

3.- TESTIMONIO en calidad de Testigo del Niño (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad, debidamente suscrita por el funcionario receptor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es testigo presencial de las amenazas que perpetraba el ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, en perjuicio de la ciudadana y a través de la misma se logrará demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

Este Tribunal NO ADMITE, el INFORME MÉDICO FORENSE, N° 9700-145-1123 de fecha 02 de Septiembre del 2.010 suscrita por la Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, por cuanto que carece de pertinencia y necesidad, toda vez que los hechos objetos del presente proceso, versa sobre anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico, más no existe señalamiento de la existencia de lesiones en la humanidad de la víctima, aunado a ello de la revisión de las actuaciones se evidencia que el referido reconocimiento no guarda relación con la presente investigación.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora pública expresó: “Bueno yo voy a admitir los hechos, porque quiero es salir de eso y aunque no todas las cosas son ciertas..”

En virtud de ello este Tribunal, verifica de manera fehaciente que lo expresado por el imputado no constituye una admisión de los hechos simple, libre y voluntaria, al quedar condicionada su admisión a la necesidad de precipitar el final de un proceso, mas no por un convencimiento libre y consiente de aceptar su responsabilidad en los hechos, lo cual se evidencia del señalamiento “aunque no todas las cosas son ciertas” .

Al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar que nuestro máximo Tribunal ha establecido que la admisión de los hechos en la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consiente libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye , sin condición ni termino alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2006. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López. S.C/ Sentencia Nº 345, de fecha 20-07-2006. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol. S.C.P/ Sentencia Nº 510, de fecha 24-11-06. Ponente: Magistrado Héctor Coronado Flores S.C.P)

En virtud de ello, este Tribunal considera que la admisión de los hechos expresada por el imputado, no cumple con las condiciones a los fines de optar a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado BRITO ROGELIO RAFAEL, en fecha: 13 de enero de 201, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO