REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000994
ASUNTO : FP12-S-2010-000994

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

BRITO ROGELIO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de
Cedula de Identidad N° V-5.453.999, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 16-09-1956, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos: BAILDA BRITO (E), y ROGELIO SERRANO (F), residenciado en el Barrio Los Sabanales, calle Tavera Acosta, casa S/N, sector 04, San Félix, Estado Bolívar.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha Cuatro (04) de Enero del año 2011, el ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, quien es esposo de la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES, la maltratado físicamente, sacándola de la casa a empujones.

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25 de enero de 2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…esta representación del Ministerio Público en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima en su denuncia, y de garantizarle a la misma el tutelaje de sus derechos, ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal en la humanidad de la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.837.575, a fin de determinar la magnitud de las lesiones personales, de ser el caso.
Tal Reconocimiento Médico Legal no fue debidamente practicado, según se puede evidenciar de Acta levantada en este Despacho Fiscal en fecha 24-01- 2011, donde se deja constancia entre otras; que la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.837.575, NO COMPARECIO por ante esa Medicatura Forense, para la practica del Reconocimiento Medico-Legal.
Por lo que visto el contenido en Acta de fecha 24-01-2011, suscrito por el Ábg. MARIA ESTHER REYES ISAZA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, esta representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Violencia Física Agravada, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, en la consumación del referido hecho punible, por cuanto no se ha logrado demostrar que el delito de Violencia Física haya sido perpetrado en la humanidad de la ciudadana VILLAHERMOSA MARCIA DOLORES.

Solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente”.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia del Acta de fecha 24-01-2011, suscrita por la ABGA. MARIA ESTHER REYES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano BRITO ROGELIO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de Cedula de Identidad N° V-5.453.999, mayor de edad, de 58 años de edad, nacido el 16-09-1956, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de los ciudadanos: BAILDA BRITO (E), y ROGELIO SERRANO (F), residenciado en el Barrio Los Sabanales, calle Tavera Acosta, casa S/N, sector 04, San Félix, Estado Bolívar, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO