REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000138
ASUNTO : FJ13-S-2008-000138
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. ANDREINA MARTINEZ (Fiscal Tercera (aux) en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público)
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: ARZOLAY YELITZA IVONNE
IMPUTADO: GIBORI JOSE RAMON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.953.709, de 44 años de edad, nacido el 31 de Agosto de 1964 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Maria Gibori (V) y Ramón Venancio Tovar, Residenciado en Barrio la Unidad Calle Unión Nº 57, Bodega La Perseverancia. Teléfono: 0424-9449198, San Félix Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO AMPLIANDO REGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31-03-2009, este Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.953.709, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo
2.-No realizar ningún tipo de acto que implique violencia contra la mujer, en especial en contra de la victima del presente procedimiento ciudadana ARZOLAY YELITZA IVONNE.
Debiendo tomar en consideración que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, haciéndose aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por parte del imputado, quien admitió los hecho de manera libre y voluntaria y se comprometió con el Tribunal a cumplir con las condiciones que se le imponga.
Ahora bien, una vez verificado que el ciudadano GIBORI JOSE RAMON, no cumplió con la condición de presentarse con la periodicidad impuestas, es por lo que considera procedente AMPLIAR, el Régimen de Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad, entre el lapso previsto para el régimen de prueba y la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido se impone las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa y asimismo se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso o intimidación en contra de la ciudadana víctima.
2.- Se le impone la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.
3.- Mantener una residencia fija y notificar a este Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
Todo ello de conformidad con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de reanudar el proceso y dictar la sentencia condenatoria fundada en la admisión de hecho expresada al momento de solicitar la aplicación de la medida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA AMPLIAR el Régimen de Prueba al ciudadano: GIBORI JOSE RAMON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.953.709, de 44 años de edad, nacido el 31 de Agosto de 1964 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Maria Gibori (V) y Ramón Venancio Tovar, Residenciado en Barrio la Unidad Calle Unión Nº 57, Bodega La Perseverancia. Teléfono: 0424-9449198, San Félix Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|