REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000061
ASUNTO : FP12-S-2009-000061
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 06-08-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana ALEXIS ANTONIO FARIÑA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANNYS CAROLINA CONSTANTE, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, “conforme a lo hasta ahora colectada durante el desarrollo de la investigación, no existen elementos de convicción conformes y concurrentes entre sí que nos permitan aseverar que tales actos lascivos fueron ejecutados en la persona de la adolescente víctima ELIANNY CAROLINA CONSTANTE, habida cuenta que ésta misma víctima no señaló en ninguna de las dos entrevistas que le fueron tomadas, que el imputado llegó a tocarla o a ejecutar en ella algún acto libidinoso; considerando así entonces que no se realizó el hecho ultrajante a la libertad sexual de la adolescente”, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, procedió a convocar a as partes a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a librar las correspondientes boletas de notificaciones pudiéndose observar de la revisión de las actuaciones que en fecha 10-08-2009 se notificó a la víctima del acto fijado en el presente asunto, siendo consignada la resulta, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.67V), verificándose su incomparecencia al acto de audiencia preliminar el cual fue diferido según acta de fecha 25-09-2009, quedando debidamente notificada para la nueva fijación del acto de audiencia de sobreseimiento para el día 22-10-2009.
En fecha 22-10-2009, se verifica según acta que riela al folio 81, la incomparecencia de la víctima, dejándose constancia a las correspondientes consignaciones de las respectivas boletas de notificación que la ciudadana ELIANNY CAROLINA CONSTANTE, no es posible ubicar a la dirección aportada al proceso (F.96V).
En virtud de ello siendo una obligación por parte del órgano jurisdiccional escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez verificada a las presentes actuaciones, la voluntad tácita de la víctima de no comparecer a los actos del proceso, considera esta juzgadora, prudente determinar que en el presente proceso, las diversas notificaciones efectivas libradas a la víctimas constituyen un plena garantizar de sus derechos a participar en el presente proceso, sin embargo, la víctima tal como es propio de los derechos que le asiste, no ha comparecido a los actos.
Por ello, a los fines de evitar dilaciones en el correspondiente asunto que versa sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, procede a estimar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima y por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
ALEXIS ANTONIO FARIÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.592.659, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/06/1989 EN SAN FÉLIX - ESTADO BOLIVAR, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE ALEXIS ANTONIO FARIÑA (F) Y YANETH MOISES, RESIDENCIADO EN EL ROBLE, EN EL REFUGIO DEL CHE, CALLE CARONI, CASA Nº 09, A DOS CASAS DE CABLE TOTAL Y AL LADO DE LA LICORERÍA “EL CHE”, SAN FÉLIX-ESTADO BOLÍVAR.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 19 de Enero de 2.008, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 04:40 pm., en plena vía pública, en el sector San José de Cacahual, específicamente al Callejón José Maria Vargas, San Félix, Estado Bolívar, el imputado ALEX1S ANTONIO FARINA resulta aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Nro. 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, en atención a que el mismo era señalado por la adolescente ELIANNY CAROLINA CONSTANTE, de trece (13) años de edad, como la persona que momentos antes intentó abusar sexualmente de ella”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 06-08-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Por tal motivo se demuestra que en efecto en afecha, lugar y hora señalada, ocurrió la aprehensión del imputado ALEXIS ANTONIO FARINA: pero, conforme a lo hasta ahora colectada durante el desarrollo de la investigación, no existen elementos de convicción conformes y concurrentes entre sí que nos permitan aseverar que tales actos lascivos fueron ejecutados en la persona de la adolescente víctima ELIANNY CAROLINA CONSTANTE, habida cuenta que ésta misma víctima no señaló en ninguna de las dos entrevistas que le fueron tomadas, que el imputado llegó a tocarla o a ejecutar en ella algún acto libidinoso; considerando así entonces que no se realizó el hecho ultrajante a la libertad sexual de la adolescente.
En consecuencia, consideramos estos Representantes Fiscales que lo mas ajustado a derecho es solicitar, como en efecto lo hacemos, el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del imputado ALEXIS ANTONIO FARINA, con fundamento en la norma contenida en el artículo 318, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho ilícito investigado no se realizó”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que de del Reconocimiento Medico Forense practicado a la adolescente, no emergen la evidencia para poder estimar la ejecución de acto libidinosos en contra de la adolescente.
Al respecto, considera este Tribunal que en el presente proceso, se determinó que el hecho que motivó la apertura de la investigación no llegó a cometerse aun cuando inicialmente se los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se verificó de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente (se omite identidad), en el cual se concluye: “NO HAY LESION EXTERNA QUE CALIFICAR”, aunado a ello no existen ningún otro elementos o fundamento que permita determinar que efectivamente sobre la humanidad de la adolescente, se realizó algún acto libidinoso, en por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO FARIÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.592.659, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/06/1989 EN SAN FÉLIX - ESTADO BOLIVAR, SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, HIJO DE ALEXIS ANTONIO FARIÑA (F) Y YANETH MOISES, RESIDENCIADO EN EL ROBLE, EN EL REFUGIO DEL CHE, CALLE CARONI, CASA Nº 09, A DOS CASAS DE CABLE TOTAL Y AL LADO DE LA LICORERÍA “EL CHE”, SAN FÉLIX-ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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