REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001230
ASUNTO : FP12-S-2009-001230
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexto del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana a favor de la ciudadana RIVAS ACOSTA JESUS ALBERTO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
JESÚS ALBERTO RIVAS ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.339, DE 41 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 09-07-1968 EN CARUPANO – ESTADO SUCRE, HIJO DE LUISA JOSEFINA ACOSTA Y ANTONIO JOSÉ RIVAS, DE OCUPACIÓN FABRICADOR INDUSTRIAL, RESIDENCIADO EN CALLE 7-C, Nº 43, LA UNIDAD, AL LADO DEL HOTEL LAS AMÉRICAS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR; TELÉFONO: 0416-6902430 (CONCUBINA: INGRID DEL VALLE CALZADILLA).-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 31 de Agosto de 2009 el ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS ACOSTA, procedió a agredir a su madre ciudadana ACOSTA ZOLORZANO LUISA JOSEFINA, física, verbalmente y psicológicamente”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18-12-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Igualmente, el Ministerio Público estima que aun cuando se inicio la investigación por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL ERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima, no menos cierto, el hecho objeto de proceso no se realizó, toda vez que la victima manifestó en la audiencia de presentación del imputado que no hay delito alguno; por cuanto esta persona con quien peleó fue con primo que es un guardia. En virtud de lo anteriormente establecido no recabando ningún otro elemento de interés criminalistico que ayude a esclarecer la participación en concreto del autor de este hecho, para poder esclarecer la responsabilidad del caso, y en esta causa existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE AS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aún cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Púes, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS ACOSTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.391.339, DE 41 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 09-07-1968 EN CARUPANO – ESTADO SUCRE, HIJO DE LUISA JOSEFINA ACOSTA Y ANTONIO JOSÉ RIVAS, DE OCUPACIÓN FABRICADOR INDUSTRIAL, RESIDENCIADO EN CALLE 7-C, Nº 43, LA UNIDAD, AL LADO DEL HOTEL LAS AMÉRICAS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR; TELÉFONO: 0416-6902430 (CONCUBINA: INGRID DEL VALLE CALZADILLA), ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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