REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000111
ASUNTO : FP12-S-2011-000111
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. MARVELYS GOLINDANO.
VICTIMA: RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN
DEFENSORA PRIVADO: ABOGADO. OSIRIS DELGADO SALAZAR.
IMPUTADO: CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.507.828; NACIDO EN FECHA 29/10/1977 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE CESAR FRANCISCO ARVELAY y ODESA DELGADO DE ARVELAY, DE OCUPACIÓN: MÉDICO; RESIDENCIADO EN: SECTOR RIO NEGRO, CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ASUNAS, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 02 PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414.0960496.
DELITO: VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del 09-06-2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.507.828, debidamente asistido por el defensor privado Abg. Osisris Delgado Salazar, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, el Tribunal para decidir observa:
PARTE NARRATIVA
Visto que el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, procedió a la admisión de los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, por el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
En fecha 25 de marzo de 2011, la Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MARVELYS GOLINDANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
“En fecha quince (15) de febrero del presente año, siendo aproximadamente las tres (3:00) de la tarde fue trasladada la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, a las instalaciones del área de emergencia del Hospital de Guaiparo, ubicado en la Ciudad de San Félix, del Estado Bolívar, con la finalidad de que le fuera practicado un examen médico, en virtud de que la misma había sido presuntamente victima de agresiones físicas por parte de un ciudadano.
En virtud de ello, la ciudadana anteriormente mencionada en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR MEDINA WILLIAMS Y CABO SEGUNDO CASPE RUTH adscritos al Centro de Coordinación Policial Guaiparo, procedieron a solicitarle al ciudadano CESAR FRANCISCO ARNELAEZ en su condición de médico residente, le practicare un examen médico a la victima y que les entregara el informe médico del mismo a los efectos de tramitar la denuncia formulada presuntamente por violencia física de la cual la victima había sido objeto.
Así las cosas, el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAEZ, se negó categóricamente a practicar el examen a la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN RUIZ manifestando a la misma que ese examen debería ser practicado por un médico forense, negándose a practicar dicho examen en varias oportunidades. Posteriormente y en virtud de la insistencia por parte de los funcionarios actuantes y de la victima in comento, el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAEZ procedió a practicar el examen médico a la victima; sin embargo, se negó a entregarle a la misma el informe médico que dejara constancias de los hallazgos o lesiones encontradas por él en la humanidad de la victima”
Ahora bien, siendo éste elemento fundamental para que la victima pueda acceder a la justicia en la denuncia que se estaba tramitando presuntamente por el delito de violencia física. Por ello, la victima y los funcionarios actuantes procedieron a retira del Centro Hospitalario y se procedió aperturar la respectiva investigación. Calificándose la conducta del acusado en el delito, de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, toda vez que los hechos acusados estuvieron dirigidos obstaculizar el acceso de la mujer presuntamente victima de Violencia Física, ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, a la oportuna respuesta ante el Ministerio Público y el Órgano jurisdiccional, ello en virtud de la negativa a emitir el correspondiente Informe Médico por parte del medico residente CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, quien se encontraba ejerciendo funciones públicas en Hospital de Guaiparo, circunstancia esta que constituye una agravante y se encuentra debidamente tipificada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS Y EL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles el contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa privada, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
En virtud de ello y la Defensa Privada solicitó la imposición de la pena correspondiente y aunado a ello alegó la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este Tribunal, pese, a no haberse logrado la comparecencia de la víctima al correspondiente acto de audiencia, toda vez que no fue localizada en la dirección aportada a las actas procesales, es por lo que se procedió a escuchar la opinión de la representante del Ministerio Público, quien manifestó su negativa a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia requirió la imposición del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en virtud de la admisión expresada por el acusado.
En tal sentido, verificado como ha sido la negativa del Ministerio Público a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso y siendo que la víctima no compareció a los actos del proceso en virtud de la imposibilidad de su notificación, pese a las diligencias practicadas y, escuchada la petición de la Defensa Privada quien procedió a ratificar la solicitud de imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de los hechos expresada por su defendido, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
En consecuencia, los hechos admitidos por el acusado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, son constitutivo del tipo penal de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, por cuanto se evidencia de autos que la referida ciudadana procede acudir al Hospital de Guaiparo, en virtud de haber sufrido unas lesiones en su humanidad ocasionadas presuntamente por un ciudadano, circunstancia que fue debidamente denunciada, por lo que requirió de atención médica encontrándose ejerciendo funciones de Guardia y como médico residente el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, quien se negó a expedir el correspondiente informe médico, circunstancia esta que obstaculizó el acceso de la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN, al derecho a una oportuna respuesta ante la institución a la cual ésta acudió, vale decir, el Ministerio Público. Toda vez que a los fines de acreditar la comisión de los hechos denunciados por la victima era necesario, la correspondiente constancia médica, la cual debía ser emitida por el profesional de la salud, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, es el autor del delito de de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN.
DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, cuyo término medio es de CIEN (10) UNIDADES TRIBUTARIAS. Pero ahora bien, observando la admisión de los hechos expresada por el acusado, se aplica el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente rebajar un tercio (1/3) de la pena quedando la misma en SESENTA Y SEIS CON SEIS (66,6) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Se acuerda mantener en contra del acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se condena a al acusado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como a la participación en los programas a que se contrae el articulo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según fije el Juez o Jueza de Ejecución de Penas, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, para lo cual el Juez de Ejecución de Sentencias se podrá apoyar en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia de Puerto Ordaz.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Ramón Adán Abreu Rivas, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de MULTA , por la cantidad de SESENTA Y SEIS CON SEIS (66,6) UNIDADES TRIBUTARIAS al ciudadano acusado CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUIZ JIMENEZ YOLEIDYS DEL CARMEN. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, deberá participar obligatoriamente en Programas de Orientación y Atención correspondientes, según lo dictamine el Tribunal de Ejecución de Penas. Así se decide. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano CESAR FRANCISCO ARVELAY DELGADO, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. QUINTO: Se acuerda mantener en contra del acusado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Axial como las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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