REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001948
ASUNTO : FP12-S-2010-001948
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano NOEL ALEXANDER CALZADILLA BERMUDEZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
NOEL ALEXANDER CALZADILLA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.886.116 de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de julio de 1.988 en Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Noel José Calzadilla (V) Glenda Bermúdez (V) de Ocupación estudiante Residenciado en Urbanización Orinoco, Diagonal a Guayas y Guayas casa marrón (Andreina Marcano) Teléfono: 0286-923-2235/ 0426-996-6710.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 26 de octubre de 2010 siendo las 12:30 horas del mediodía la ciudadana ANDARCIA CALZADILLA DUBRASKA ANDREINA, procedió a dirigirse al ciudadano NOEL CALZADILLA, a los fines de solicitarle que bañara a su hijo de nombre LEONARDO CALZADILLA el cual es su sobrino por que el mismo se encontraba sucio, por que el ciudadano Noel Calzadilla se molesto y de manera violenta se le encimó golpeándola en la cara con una cachetada amenazándola con amarrarla para que no hiciera el respectivo llamado a las autoridades”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 14-03-2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Una vez analizado el contenido del expediente signado con el nomenclatura FPP12-2010-001948, donde aparece como víctima la ciudadana ANDARCIA CALZADILLA DUBRASKA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 19.420.128, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, más sin embargo la actividad probatoria requerida a los fines de demostrar tales hechos, no consta en el legajo de actuaciones, tales como: el Examen Médico Forense, a fin de determinar el grado de las lesiones sufridas por la víctima; el informe psicológico el cual es importante para demostrar el trastorno emocional causado por las constantes amenazas de las cuales ha sido víctima; declaraciones de los testigos presénciales o referenciales de los hechos denunciados, a fin de demostrar y corroborar el hecho objeto del proceso, acervo probatorio éste el cual es indispensable a lo fines de reunir los elementos que conforman la estructura del delito y poder demostrar la participación del imputado en el hecho, debido a que la situación que diera lugar a la apertura de la presente investigación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDARCIA CALZADILLA DUBRASKA ANDREINA, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad. V- 19.420.128, considera esta Representante Fiscal que de acuerdo con lo manifestado por la misma se infiere que efectivamente podríamos estar frente a la comisión de los delitos antes señalados, sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano NOEL CALZADILLA”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-112, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano NOEL ALEXANDER CALZADILLA BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.886.116 de 22 años de edad, nacido en fecha 23 de julio de 1.988 en Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo de Noel José Calzadilla (V) Glenda Bermúdez (V) de Ocupación estudiante Residenciado en Urbanización Orinoco, Diagonal a Guayas y Guayas casa marrón (Andreina Marcano) Teléfono: 0286-923-2235/ 0426-996-6710, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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