REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-001680
ASUNTO : FP12-S-2011-001680



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS MORENO MACHADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.963.282; NACIDO EN FECHA 04-01-1978 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE OVIDIO MACHADO y NUVIA MACHADO, DE OCUPACIÓN: INTEGRANTE DEL COMITÉ DE TIERRAS URBANAS DEL CONSEJO COMUNAL GERREROS DE LA UD- 146; RESIDENCIADO EN: UD-146, CALLE ANTONIO RESTREPO, VEREDA Nº 42, CASA Nº 16 DE COLOR VERDE CON BLANCO SITUADA APROXIMADAMENTE A CINCUENTA METROS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-931.9674/ 0424-921.1669, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

En fecha 26-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JEAN CARLOS MORENO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de un anuncio verbal por parte del ciudadano AROCHA ROMEO JUAN REINALDO, dirigido a causarle algún daño probable.

Al respecto es importante destacar que si bien es cierto que la víctima señala haber sido amenazada por el presunto agresor, no menos cierto es que el único testigo presencial, indica que efectivamente existió una discusión más no reseña que hayan ocurrido ninguna circunstancia que le permita a este Tribunal acreditar que la discusión sostenido entre la ciudadana PAISAN CARMEN JULIA y el ciudadano AROCHA ROMEO JUAN REINALDO, transcendició de las situaciones limite o un reclamo conllevando a palabras ofensivas, siendo así esta juzgadora no se evidencia a las actas que la situación generada entre la denunciante y el denunciado, acredite la comisión de un delito, cuya conducta deba ser sancionada y que configure algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo, así una vez revisado el contenido de las actuaciones con la debida transversalidad o perspectiva de género, no se evidencia que los hechos denunciados efectivamente encuadren en las conductas típicas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia del único elementos de convicción recabado, que consiste en el acta de entrevista del ciudadano AROCHA PISAN SHARLI EDUARDO, quien señala: “...mi mama me contestó tu papa me esta reclamando que le mande a reparar el carro, yo hablé con el y le dije nosotros te vamos a mandar a combar el carro pero yo quiero que tu te vayas de la casa, para que este problema no vaya a pasar amas de aquí y vayas a golpear a mi mamá, y el me dijo que no se iba de al casa hasta que le acomodaran el carro yo le dije que se fuera para que se acabara la discusión y nos dijo que no se iba”

Debiendo determinarse, que tal como es obvio nuestra sociedad, está conformada por ciudadanos y ciudadanas, siendo factible que existan entre ellos diferencias que ameriten ser resueltas dentro de los límites de una correcta comunicación donde prevalezca el respeto entre cada uno de los interlocutores, por ello no toda discusión, diferencias de criterios o posiciones frente a circunstancias determinadas, aún cuando pudiera existir elevaciones de los tonos de voz, deben ser consideradas violencia contra la mujer. Siempre y cuando no se emanen palabras ofensivas, vejatorias o que causen una perturbación emocional en la víctima, tal como es el caso que nos ocupa en el cual no se evidencia, a las actas que tales circunstancias se hayan materializado, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se hace, improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano AROCHA ROMEO JUAN REINALDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.911.129, conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la AROCHA ROMEO JUAN REINALDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.911.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO