REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-002364
ASUNTO : FP12-P-2010-002364
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. ANTONIO JOSE AZUAJE
VÍCTIMA: SANTA MAURICIA LUGO
IMPUTADO: CANTALICIO RAFAEL MAIGUA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.902.690, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, de oficio Comerciante, y residenciado en JOSE FELIX RIVAS, CASA Nº 18, SAN FELIX, ESTDO BOLIVAR, TELEFONO 0414-7723963.
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CANTALICIO RAFAEL MAIGUA, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 31 de Diciembre de del año 2009, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, momento cuando la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO , se encontraba en su residencia, ofendiéndola con palabras obscenas, tratos humillantes, degradantes para su condición de mujer, y agrediéndola físicamente, dándole un golpe, escupiéndola la cara, causándole hematomas en ambos brazos”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: CANTALICIO RAFAEL MAIGUA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de un sufrimiento físico causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano CANTALICIO RAFAEL MAIGUA, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.Declaración en calidad del experto: Médico Forense Dra DARLENY LOPEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe informe médico Nº 9700-145--268, de fecha 02-03-2010, al ser pertinente y necesario toda vez que practicó el reconocimiento médico legal a la victima, determinado el carácter de las lesiones con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
1.-Declaración de la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO, en su condición de Victima, quien informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente y necesaria su declaración ello a los fines de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del imputado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA.
2.-Declaración testimonial del adolescente MAIGUA LUGO DIEGO GREGORIO, de 13 años de edad, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos, siendo pertinente y necesario para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA.
3.-Declaración testimonial de la ciudadana SANCHEZ BOLIVAR ADRIANA DEL CARMEN, de 25 años de edad, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos, siendo pertinente y necesario para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA.
4.-Declaración testimonial de la adolescente MAIGUA LUGO OSMERIS DEL VALLE, de 14 años de edad, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos, siendo pertinente y necesario para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea exhibido en el juicio oral;
1.- INFORME MEDICO Forense Nº 9700-145--268, de fecha 02-03-2010, suscrito por la Dr. DARLENY LOPEZ, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
Al respecto se destaca que el Reconocimiento Médico Legal, no se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no constituye una prueba documental o documento público o privado, ni menos aún fue recabado conforme a las normas de las pruebas anticipadas, en virtud, de ello al ser una actuación practicado por un experto, será incorporada a los fines de ser exhibido o consultado por el experto que lo suscribe, ello es así conforme a los principio de oralidad y contradicción.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado CANTALICIO RAFAEL MAIGUA, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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