REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001705
ASUNTO : FP12-S-2009-001705
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ALFREDO RAFAEL SÁNCHEZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
ALFREDO RAFAEL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.665.961, DE 27 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08-04-1983 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LISBETH SÁNCHEZ Y ALFREDO REQUELVI, DE OCUPACIÓN: VENDEDOR EN LA LIBRERÍA DISPACA CENTRO, RESIDENCIADO EN BARRIO PUERTO LIBRE, CASA Nº 07, APROXIMADAMENTE A DIEZ METROS DE LA IGLESIA EL TEMPLO DE JEOVÁ, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-859.3877/ 0424-186.9625.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la mañana aproximadamente, al momento en que la ciudadana ECHEVERRIA CARMONA HERLING JOSEFINA, conjuntamente con su hija Mardelin Josefina Sánchez Echeverría, se dirige a la residencia de su ex concubino de nombre SANCHEZ ALFREDO RAFAEL, ubicada en avenida Principal de Castillito, zona industrial Puerto Libre, calle la cerca, entrando por mano derecha, tercera casa de color rosado, sin paredón, ni rejas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al llegar a la misma, el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol le dijo palabras obscenas, golpeándola en la cabeza y el cuello al igual que a la niña a quien golpeó en el estomago ”
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 26 de marzo de 2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no menos cierto, es que no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ciudadano ALFREDO RAFAEL SÁNCHEZ, ya que la victima si bien es cierto, que existe una denuncia formulada por la ciudadana ECHEVERRIA CARMONA HERLING JOSEFINA, en la cual se expreso que su concubino la agredió físicamente, no menos cierto es que la misma no se practicó el Reconocimiento Médico mediante el cual se pudiera constatar posibles lesiones sufridas por la victima.
Observando que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que la víctima NO ACUDIÓ ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a fin de practicarse RECONOCIMEINTO MEDICO (LEGAL FISICO), tampoco existen posibles entrevistas de testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima de VIOLENCIA FISICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR. En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalistico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal lo del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE FRANCISCO RIVAS. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-S/N emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.
Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.665.961, DE 27 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08-04-1983 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LISBETH SÁNCHEZ Y ALFREDO REQUELVI, DE OCUPACIÓN: VENDEDOR EN LA LIBRERÍA DISPACA CENTRO, RESIDENCIADO EN BARRIO PUERTO LIBRE, CASA Nº 07, APROXIMADAMENTE A DIEZ METROS DE LA IGLESIA EL TEMPLO DE JEOVÁ, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-859.3877/ 0424-186.9625, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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