REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001709
ASUNTO : FP12-S-2011-001709
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.025.437; NACIDO EN FECHA 07-06-1982 SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE EDDA DEL VALLE LEAL Y ASDRUBAL LÓPEZ BELLO, DE OCUPACIÓN: SEGURIDAD INTERNA DE FRIOSA; RESIDENCIADO EN: REDOMA DE EL DORADO, SUCURSAL DE LA EMPRESA FRIOSA, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-935.2642 (JEFE: ELEAZAR CELÁSQUEZ)/ 0286-9512222/ 0286-951.1221 (EMPRESA).- DANNYS RAFAEL FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.451.645; NACIDO EN FECHA 05-10-1981 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ANTONIA DORAIDA FIGUERA y WILLIAN MÉNDEZ, DE OCUPACIÓN: SEGURIDAD INTERNA DE FRIOSA; RESIDENCIADO EN: 25 DE MARZO, INÉS ROMERO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, SITUADA A DOS CUADRAS DEL TERMINAL DE LA BUSETAS Y AL LADO DEL HATO LOS BORGES, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-281.1519/ 0424-935.2642 (JEFE: ELEAZAR CELÁSQUEZ)/ 0286-9512222/ 0286-951.1221 (EMPRESA), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO. JOSÉ ANTONIO NAIME, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 09-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 08-06-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CINCO (05) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana HERNANDEZ RUIZ NIXELEMI ABRIL, de fecha 07-06-2011, mediante la cual informa: “Yo quiero denunciar a dos vigilantes del de Supermercado de koma, yo me encontraba allí con una amiga y de pronto vi. Una caja de ciruela roja y en verdad admito que tome la caja, y me la estaba metiendo por la parte interna de mis prendas de vestir, en eso un vigilante me ve y se me acerco y me dijo que dejara esa caja allí en donde la habla tomado, o si no iba a llamar a seguridad yo le dije que bueno que llamara a la seguridad, y cuando el vigilante dio la espalda yo me saque la caja de ciruelas rápidamente y la coloque el mismo sitio y Salí del supermercado cuando me encontraba en el estacionamiento de pronto se acercaron dos hombres de la seguridad y uno que cargaba una camisa negra de piel trigueña, me apretó por las manos colocándomela hacia atrás y me llevo ha empujones hasta un cuarto y me dio un golpe fuertes por la espalda. Y allí me agarro el otro vigilante uno de piel morena y cargaba camisa azul, me agarro por el cuello y me estaba ahorcado, me apretaba duro por la boca, luego espesos a estrujarme ha agarrarme por mis partes intimas (senos y vaginal) y me gritaba diciéndome saca todo lo que carga” ladrona ladrona” y yo le decía que te voy a dar si yo no cargo nada, luego al rato llego una unidad policial y me trajeron hasta acá a la comisaría, es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la víctima quien en su denuncia señaló: “…de pronto se acercaron dos hombres de la seguridad y uno que cargaba una camisa negra de piel trigueña, me apretó por las manos colocándomela hacia atrás y me llevo ha empujones hasta un cuarto y me dio un golpe fuertes por la espalda. Y allí me agarro el otro vigilante uno de piel morena y cargaba camisa azul, me agarro por el cuello y me estaba ahorcado, me apretaba duro por la boca, luego espesos a estrujarme ha agarrarme por mis partes intimas (senos y vaginal) y me gritaba diciéndome saca todo lo que carga” ladrona ladrona”, dicho este que se corrobora con las circunstancias en que se llevó a cabo el presente procedimiento, según señalamiento del Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia: “…En esta misma fecha y siendo las 10:56 horas de la mañana encontrándome de servicio como jefe de los servicios del centro coordinación 18 Unare, se presento una ciudadana la misma manifestando y en forma altanera que ella se encontraba en el supermercado koma pagando el teléfono cuando observo que dos vigilantes de seguridad de dicho supermercado estaban agrediendo a una ciudadana y que ella desconocía el motivo pero que estaba indignada por que ella era mujer y no podía tolerar que maltrataran a otra mujer así, le procedí a solicitar a la ciudadana que se calmara y que por favor me diera sus datos donde la misma se negó a portar sus datos y se retiro del centro de coordinación policial, dicha ciudadana andaba a bordo de una camioneta marca Tucson color verde…”
De tal circunstancia, se permite acreditar que efectivamente la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ, fue agredida físicamente por dos ciudadanos, presentando en su humanidad lesiones en la parte interna del labio inferior, circunstancia que este tribunal estima de conformidad con lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello es menester destacar que al ser corroborado a las actas las agresiones físicas sufridas por la victima que se iniciaron en público, ello a su vez constituye un elemento de convicción a los fines de estimar la verificación del dicho de la víctima quien indica: “…me llevo ha empujones hasta un cuarto y me dio un golpe fuertes por la espalda. Y allí me agarro el otro vigilante uno de piel morena y cargaba camisa azul, me agarro por el cuello y me estaba ahorcado, me apretaba duro por la boca, luego empezó a estrujarme ha agarrarme por mis partes intimas (senos y vaginal) y me gritaba diciéndome saca todo lo que carga “ladrona, ladrona”.
Si bien es cierto tales hechos, se llevaron a cabo en un “cuarto”, vale decir, intramuros, no menos cierto, es que la razón por la cual retienen a la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ, es por presumir que ésta había sustraído unos víveres del supermercado KOMA, en el cual los imputados prestan servicios de vigilantes y así fueron identificados por la denunciante (no identificada), siendo que con ocasión a criterio de esta juzgadora goza de credibilidad el dicho de la víctima al señala que le tocaron sus partes intimas solicitándole de manera discriminatoria sacara los articulo que se presumían sustraídos.
Tocamiento estos que a todas luces son ilícitos, púes, si bien pudieron tener como finalidad hallar en la humanidad de la víctimas los víveres que se estimaban sustraídos, no menos cierto es que esa revisión, no le esta atribuida legalmente a los vigilantes y aunado a ello por respeto de la libertad sexual, intimida y dignidad humana de la mujer, tal revisión conforme a la Ley la debe realizar una persona del mismo sexo, derechos estos que se vulneran con acciones como la narrada por la víctima y que se sancionan en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 07 de junio de 2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en relación con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ, toda vez que de las actuaciones específicamente de las denuncias presentadas por la víctima y la circunstancia en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de los hechos, se permite corroborar que los dos vigilantes que agredieron a la víctima quedaron identificados como ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA.
Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente entre sí, con lo manifestado por la denunciante (sin identificar).
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone a los ciudadanos ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana NIXELEMY ABRIL HERNÁNDEZ RUÍZ.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ASDRUBAL JAVIER LÓPEZ LEAL Y DANNYS RAFAEL FIGUERA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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