REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 03 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000684
ASUNTO : FP12-S-2009-000684


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido Audiencia de Sobreseimiento de la Presente causa, en virtud de haberse recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19301791, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-11-1987 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARACELIS GONZÁLEZ Y PAULO SABINO GONZÁLEZ, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LA VICTORIA, MANZANA Nº 50, CASA Nº 08, A UNA CUADRA DEL COLEGIO FE Y ALEGRÍA, AL FRENTE DE LA IGLESIA PEDRO CLAVEL, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 0286-8892325 (MADRE).-


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 15 de julio del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 09:40, horas de la tarde, momento en que la ciudadana GONZALEZ ECHEVERRIA AURA MARINA, entrada a su habitación donde reside ubicada en la Colinas de Unare, calle Bolívar, Manzana 56, casa Nº 16, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su concubino de nombre WILLIAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, arremetió en su contra agrediéndola de manera física y verbal, golpeándola con sus puño en la cabeza, brazo izquierdo y cuello”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 26 de marzo de 2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la victima no menos cierto, que no siendo posible atribuirle al imputado GONZALEZ GONZALEZ WILLIAM JOSE, el hecho de Violencia Física, ya que no existe elementos de convicción para acreditar la participación en el hecho denunciado por la victima en lo que se refiere a la violencia Física, lo que deviene la falta de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por este delito, ya que a pesar de habérsele recibido la denuncia a la victima y a la testigo presencial, la victima no acudió ante el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación ciudad Guayana, según se puede evidenciar en la comunicación N° 9700-145-157, DE FECHA 28-09- 2009, emitida del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a practicarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal; el cual es el medio de convicción por excelencia para poder demostrar el hecho punible denunciado, prueba fundamental a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR, razón por la cual mal podría el Ministerio Público, amparado por su gran Majestuosidad y como Garante de la Verdad, no pudiendo vincular al mencionado ciudadano con elementos-serios que hagan estimar que esta comprometida su responsabilidad en el hecho en cuestión.
De otra parte, observa esta Representación Fiscal, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de continuar con las diligencias tendentes a hacer constar la comisión con medios racionales, y no se cuenta con elementos probatorios amplios y suficientes para imputarle el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al ciudadano GONZALEZ GONZALEZ WILLIAM JOSÉ, ni para vincularlo con el presente proceso; es por lo que esta Representación Fiscal, observa que lo mas ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al referido ciudadano y así solicito sea expresamente declarado por el Tribunal en su definitiva. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas.

FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que en el presente proceso, la no acudió a hacerse la medicatura, tal como se evidencia de la comunicación Nº 9700-145-157 de fecha 28-09-2009, emitida por el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Siendo que en los delitos de Violencia Física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Medico Forense en la humanidad de la víctima, sin embargo, en el presente proceso se evidencia que la victima no realizó tal actuación, lo que imposibilita la incorporación de nuevos datos a la investigación.

Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que si bien es cierto la representación Fiscal, estimo procedente solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de estar dada las circunstancia establecidas en el articulo 318 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, se genera una falta de certeza, y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, púes, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la victima han sanado.





En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19301791, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-11-1987 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARACELIS GONZÁLEZ Y PAULO SABINO GONZÁLEZ, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO LA VICTORIA, MANZANA Nº 50, CASA Nº 08, A UNA CUADRA DEL COLEGIO FE Y ALEGRÍA, AL FRENTE DE LA IGLESIA PEDRO CLAVEL, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 0286-8892325 (MADRE), ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO