REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000770
ASUNTO : FP12-S-2011-000770
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.893.161; DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17/09/1968 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LOREZANA ANTONIA BIANCO PEREZ, y RAFAEL CASTILLO BIANCO, DE OCUPACIÓN: TSU INFORMÁNTICA; RESIDENCIADO EN: AVENIDA URDANETA Nº 39, SECTOR ALTO PERÚ, A 300 METROS DEL CDI, GUASIPATI - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416.885.1257 - 02887671698, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO MARLON LABADY, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11/05/2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 11/05/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FLORES MARTÍNEZ NAZARETH JOSÉ.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la ciudadana FLORES MARTÍNEZ NAZARETH JOSÉ, quien señala al ciudadano RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, como la persona que toco sus partes íntimas dicho este que se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 9700-145-644, practicado a la ciudadana FLORES MARTÍNEZ NAZARETH JOSÉ, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: NO HAY LESION QUE CALIFICAR, lo que permite corroborar lo señalado por la víctima quien señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, quien a su vez realizó acto de tocamientos en su humanidad, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es delitos ACTOS LASCIVOS.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 10-05-2011.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción, a los fines de considerar este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FLORES MARTÍNEZ NAZARETH JOSÉ.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima FLORES MARTÍNEZ NAZARETH JOSÉ, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, y , asimismo se le impone la obligación de realizarse evaluación psiquiátrica en el Hospital Gervasio Vera Custodio, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAFAEL ANTONIO BIANCO PEREZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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