REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001486
ASUNTO : FP12-S-2011-001486

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado 1.- EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.405.471; NACIDO EN FECHA 02-05-1978 EN EL PILAR – ESTADO SUCRE, HIJO DE FRANCISCA DEL CARMEN QUIJADA Y ÁNGEL SUBERO, DE OCUPACIÓN: MECÁNICO; RESIDENCIADO EN: SECTOR CIELO AZUL, NO RECUERDA EL NOMBRE DE LA CALLE, CASA Nº 05-27, SITUADA EN LA SEDE DEL TALLER DE ALAN, SANTA ELENA DE UAIREN - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-883.5360.- 2.- JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO LAMUÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.153.413; NACIDO EN FECHA 05-11-1989 EN CIUDAD BOLÍVAR – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE OSCAR RAMÓN GONZÁLEZ y CARMEN LAMUÑO DE SARRAMEDA, DE OCUPACIÓN: TAXISTA Y ESTUDIANTE DE TURISMO EN LA UNEG CON SEDE EN SANTA ELENA DE UAIREN; RESIDENCIADO EN: CALLE SUCRE, KEWAY II, CASA SIN NÚMERO SITUADA FRENTE A LA BODEGA SOFÍA, SANTA ELENA DE UAIREN - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-590.1183, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas ABOGADOS. ALEXIS RIVAS CAYONES, ABG. JESÚS MORENO Y ABOGADO. ROGER HURTADO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES

En fecha 21-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA Y JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 21-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio siete (07) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana AMELIS DARIANNIS VILLEGAS LOPEZ, de fecha 18-05-2011, mediante la cual informa: “El día de hoy Miércoles 18 de mayo del presente año, aproximadamente a las 12:00 del Mediodía, yo Salí del liceo Nicolás Meza, con mi amiga de nombre Maria Alejandra, fuimos para el pasaje Morales en la parte de arriba, estuvimos hablando y echando broma, luego bajamos del pasaje morales y fuimos para el Cyber que esta ubicado frente al Liceo Nicolás Meza, luego yo le mande un mensaje a Giober para que nos pasara buscando, Giober nos paso buscando a mi y a mi amiga María Alejandra, cuando nos paso buscando el andaba con un señor, y yo le dije a el que nos llevara para el río, fuimos para el río de nombre Chirica ubicado en la planta, cuando llegamos nos dimos (sic) que el río estaba muy crecido y el agua estaba revuelta y nos regresarnos, Gíober nos pregunto a mi y a mi amiga que si ya habíamos comido y yo le respondí que no, el señor que andaba con Giober me dijo que el compraba la comida para cocinar pero para que fuéramos para la casa de el, yo le di la cantidad de 10 BF a Giober para que fuera a comprar ron, Giober compro el ron y fuimos para la casa del señor que andaba con Giober, cuando llegamos a la casa el señor empezó a cocinar y mi amiga Maria Alejandra estaba muy ebria y yo le dije que se acostara pero ella decía que no que ella no estaba borracha que estaba fingiendo y yo le dije bueno si no estas ebria yo voy a ir a la Bodega, le dije a Giober que me llevara a la bodega y a el lo llamo una ciudadana por teléfono para que la llevara para la planta, el me dejo en la bodega yo compre, y el me dejo en la casa nuevamente, le entregue lo que compre a María Alejandra y me monte en el carro con el para acompañarlo, fuimos a buscar a una señora a la plaza para hacerle una carrera y la llevamos a la planta y nos regresamos parca la casa, cuando íbamos llegando nos conseguimos al señor que estaba en la casa y nos dijo que mi amiga se volvió loca y salió corriendo, y yo salí corriendo tras de ella pero no la alcance, me regrese y le dije a Giober para dar unas vueltas en el carro para ver si la veíamos, dimos vueltas y no la conseguimos, me dijeron que la policía me andaba buscando con mi mamá, luego me metí por la Orquídea a y vi a mi hermano y el me llevo para la casa. Es todo
Asimismo consta al folio DIECISEIS (16), Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ BASTARDO, de fecha 19-05-2011, mediante la cual informa: “El día de ayer miércoles, 15 de mayo del presente ano, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, estábamos Amelis Villega, Franyelis y mi persona fuimos para un Cyber, ubicado en la esquina del liceo Nicolás Meza, llego un muchacho en un carro de color azul, y Amelia me dijo que lo conocía y el nos dijo que íbamos a dar unas vueltas, yo le dije a Amelia y a este muchacho que no porque tenía que salir a las 11:00 del liceo, pero Amelis dijo que me montera porque íbamos para el pasaje morales, me monte, pero Franyelis se quedo en el Cyber, llegamos al pasaje morales, el muchacho del carro se bajo y fue a comprar una botella de licor de marca Glacial, este muchacho dijo que íbamos para el río y empezó a llamar por teléfono a su tío, y lo llamaba por chiquito, este muchacho del carro empezó a darnos a mi y a Amelis del licor Glacial, yo consumo droga, pero el día de ayer no lo hice, yo estaba mareada, luego fuimos a buscar al tío de el apodado chiquito, por un taller en kewey, al llegar, el se monto y cuando íbamos por cielo azul chiquito nos dio de tomar glacial con otra cosa, fuimos para el río ubicado en la planta, cuando entramos al río teníamos que pagar 10. BF por persona, pero como no pagaron completo el dueño del río se molesto y nos dijo que nos fuéramos, de regreso este chiquito siguió dándonos glacial, Amelis y yo nos quedarnos dormidas en el carro, y cuando nos despertamos estábamos en una habitación, dé repente vimos que chiquito ten la puesta una película de pornográfica en el televisor, luego el muchacho del carro empezó a tocar Amelia y se la quería llevar pero ella no quería, pero el la agarraba a la fuerza, el se la llevo, ella me dijo que ella iba a volver que no me preocupara por ella, pero ella estaba asustada, el señor chiquito empezó a tocarme mis partes intimas (senos, vagina) y empezó agarrarme los senos, yo le dije que iba para el baño y el se fue para la cocina, o taba cocinando algo, yo me . Salí para la parte de afuera y me senté en la acere a ver a quien le pedía ayuda y el me dijo que entrara porque los vecinos podían ver, el llamo por teléfono a otro muchacho y este llegó en un carro de color verde o azul, no recuerdo bien, yo me levante de la acera en lo que vi el carro y me fui caminando y vi una señora que estaba afuera de una casa, a la cual reconocí, porque es madre de una ex compañera de 6to, Grado, me acerque a la señora y le dije que .e querían violar, ella me sentó, me pregunto mi nombre y llamo a la hermana a la sobrina y me metió para su casa, me baño, me cargaron, me metieron en un carro y me llevaron para el hospital.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ BASTARDO, presuntamente cometido por el ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA; en lo que respecta al ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, considera el Ministerio Público que su conducta constituye el delito de del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la adolescente MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ BASTARDO, de 13 años de edad. Considerando el Ministerio Público que en relación a la adolescente AMELIS DARIANNIS VILLEGAS LOPEZ, hasta la presente fase no ha sido posible recabar elementos de convicción a los fines de acreditar algún delito en su contra.

Al respecto observa este Tribunal, que a las actuaciones emergen elementos de convicciones a los fines de acreditar la existencia de un hecho punible en contra de la adolescente (se omite identidad) de 13 años de edad, quien señala haber sido tocada en sus partes intimas por el ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, momentos en que se encontraba a solas en la residencia del presunto agresor, toda vez que su amiga y JIOBER habían salido, debiendo destacar este Tribunal que si bien es cierto los hechos señalados por la víctima se llevaron a cabo sin la presencia de otro testigo, no menos cierto es que la adolescente AMELIS DARIANNIS VILLEGAS LOPEZ y el ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, señalan que al momento de regresar a la residencia la adolescente (se omite identidad) de 13 años edad no se encontraba, siendo que a tales efectos la victima señala que tuvo que salir corriendo de la residencia del ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, toda vez que según su propio dicho este ciudadano la quería violar, por lo tanto la circunstancias atinentes a la forma en la cual la victima se retiró de la vivienda del ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, a criterio de este Tribunal constituye un indicio que satisface la mínima actividad probatoria, para estimar que la víctima (se omite identidad) pudo haber sido sometida a contactos sexuales no deseado, razón por la cual se retiró de la vivienda del ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA en forma de rechazo o en pro de auxilio.
Ahora bien, en relación al ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, el Ministerio Público imputó el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, sin embargo, de la revisión de las actuaciones, no emergen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que este ciudadano facilitó la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad) de 13 años de edad, debiendo determinar, que si bien es cierto que la victima señala que los hechos ocurrieron, en el momento que ella quedó a solas con el ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, no menos ciertos es que de las actas no se verifique que ese momento de soledad haya sido propiciado intencionalmente por el ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, toda vez que éste se retiro de la vivienda a los fines de acompañar a la bodega a la otra adolescente, amiga de la victima, quien fue la que le peticioné al ciudadano Jiober Sarrameda que la acompañara a la bodega, generándose con posterioridad otras circunstancia, cuya premeditación no fue acreditada, que conllevo a prorrogar el regreso de estos ciudadanos a la vivienda donde encontraba la victima y el ciudadano Evar Subero, siendo que para el momento que posteriormente llegan a la vivienda no encontraba la adolescente (se omite identidad) de 17 años, procediendo a su búsqueda.
En virtud, de ello considera este Tribunal que no fue acreditada a las actuaciones la intencionalidad por parte del imputado JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, en facilitar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, imputado al ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad) de 13 años de edad.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 18-05-2011.
Por último, este Tribunal considera que en relación a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 14 años de edad, es acertado lo señalado por el ministerio Público al indicar que hasta este momento procesal no riela a las actas elementos para acreditar algún delito cometido en su contra.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el articulo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, toda vez que de las actuaciones específicamente de la denuncia presentadas por la víctima y de la entrevista de la adolescente (se omite identidad) de 14 años de edad, ambas indican que la víctima se encontraba a solas con el ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, en su residencias, para el momento cuando presuntamente ocurrieron los hechos.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Uairen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, este Tribunal considera que no se acreditaron los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido de 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EVAR DE JESÚS SUBERO QUIJADA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Uairen, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JIOBER SMIK SARRAMEDA LAMUÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido de 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO