REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001684
ASUNTO : FP12-S-2011-001684
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.982.160 de 33 años de edad, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.977, en San Félix Estado Bolívar, hijo de Euspicio Farias(V) Inés Zerpa (V) de Ocupación obrero. Residenciado en Barrio El Rinconcito casa S/N Sector El paraíso La Invasión cerca del Mercal Teléfono: 0286-719-4709/ 0424-974-7023., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. DIOMAR GUILARTE Y MARCO HERNANDEZ, en virtud de ello se observa:
En fecha 28-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 28-05-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
HECHOS
Consta al acta de denuncia presentada por la ciudadana GIL PEREZ LISBETH MARLIN, quien señaló: “Vengo a denunciar a mis vecinos JOSE FIGUERA y su esposa NERIDA que el día de ayer 26/05/2011 siendo las 08:30 de la noche cuando me encontraba visitando a mi amiga JUANA en el sector del rinconcito, calle ayacucho de san Félix, donde el. señor: JOSE FIGUERA (SIC) llegó a 1a casa de mi amiga JUANA diciendo que me iba a mandar a joder con su esposa y salio de la casa de mi amiga a buscar a su esposa donde pasaron 20 minutos llegó con su mujer NERlDA donde ella entro a la casa diciendo que yo la había ofendido donde yo le dije que el problema era con su esposo donde ella se lanzo hacia mi sin mediar palabra y comenzó a golpearme ,rasguñándome y a morderme por diferente parte del cuerpo donde ella en ese momento le dijo a su esposo que se la quitara donde el vino y me golpeo con los pies por la parte de la espalda donde el señor JOSE FIGUERA (sic) me dijo que donde me viera me iba golpear de nuevo y que buscara a mi marido para pelear con el hasta me decía palabras obscenas hasta queme vendía a los hambres (sic) por dinero y que era una cualquiera luego se fueron”.
PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”. Toda vez que refiere la víctima haber sido agredida por el ciudadano JOSE “FIGUERA” rectius FARIAS momentos en el cual intervino a los fines de evitar una gresca que la víctima sostenía con la esposa del presunto agresor e incitada por el referido ciudadano.-
Al respecto observa este Tribunal, estima que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones son suficientes a los fines de corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, dicho este que se corrobora a las actuaciones al folio NUEVE (09), mediante Constancia Médica que suscrita por el Dr. Ali Abboud Gamluch, médico adscrito al Hospital Raúl Leoni Otero, mediante al cual deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima tal como fue señalado en el acta de denuncia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 26-05-2011.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de aprehensión del imputado 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana GIL PEREZ LISBETH MARLIN, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Evaluación medica realizada a la victima en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Hospital Raúl Leoni Otero, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiendo destacar, este Tribunal que efectivamente, la víctima señala haber sostenido una gresca con una ciudadana de nombre Nerida, quien es la esposa del ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, no menos cierto es que la víctima señala que este ciudadano tuvo participación en las lesiones que le fueron infringidas en su humanidad, al indicar que: “le dijo a su esposo que se la quitara donde el vino y me golpeo con los pies por la parte de la espalda donde el señor JOSE FIGUERA (sic) me dijo que donde me viera me iba golpea”.
A tales efectos en la correspondiente Constancia Médica se señalan las múltiples lesiones evidenciadas en la humanidad de la víctima, en razón de ello entre otras se indica: “Cuello:…..se evidencia múltiples lesiones en región anterior y posterior del cuello. Movilidad activa y pasiva alterada”, circunstancia esta que hasta esta primera fase del proceso pudiera constituir un indicio a los fines de acreditar el dicho de la víctima quien señala haber sido agredida por el ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL por al parte de la espalda o posterior de su cuerpo.
Por otra parte y no menos importante y que merece énfasis en la presente decisión, es la circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, para ello señala la víctima: “el día de ayer 26/05/2011 siendo las 08:30 de la noche cuando me encontraba visitando a mi amiga JUANA …, donde el. señor: JOSE FIGUERA (SIC) llegó a 1a casa de mi amiga JUANA diciendo que me iba a mandar a joder con su esposa y salio de la casa de mi amiga a buscar a su esposa donde pasaron 20 minutos llegó con su mujer NERlDA donde ella entro a la casa diciendo que yo la había ofendido donde yo le dije que el problema era con su esposo donde ella se lanzo hacia mi sin mediar palabra y comenzó a golpearme…”
De tal circunstancia se desprende que aparentemente la ciudadana NERIDA, actúo bajo la influencia del ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, incitándola a cometer el delito, por lo que sería un sinsentido considerar que ello no constituye participación por parte del ciudadano Farias en los hechos y que indiscutiblemente es una modalidad de Violencia Contra la Mujer por razones de genero, al verse representado el “poder patriarcal del hombre sobre las mujeres”, subyugándolas y descalificando al conminarlas a sostener una gresca como si se trata de seres vivos no racionales.
Conducta esta que este Tribunal especializado debe analizar a la luz de la transversalidad o perspectiva de genero y con sensibilización necesaria, a los fines de evitar que ciertas formas de violencias se continúen perpetuándose en nuestra sociedad evitando el logro de un estado de derecho, pero también y mas importante aún de justicia.
Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GALVIS GAMBA MARIA TERESA.
En virtud de ello considera este Tribunal que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal de Violencia Física, como un delito que atenta contra la integridad física de la victima, por lo tanto este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la defensa al requerir un control sobre la precalificación jurídica, estimando que los hechos se subsumen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, todo ves que los hechos no estuvieron dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional de la mujer, aún cuando ello podría ser una consecuencia de la acción.
Por lo que se estima que el Ministerio público como titular de la acción penal, realizó una correcta precalificación de los hechos denunciados y que serán investigados.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GIL PEREZ LISBETH MARLIN, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, cuya vulnerabilidad se acredita en razón de las circunstancias en la cual ocurrieron los hechos, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FARIAS ZERPA JOSE ANGEL, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Asimismo se le insta a investigar en pro de establecer la verdad de los hechos e individualizar los autores o participes de los hechos sin distinción de sexo.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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