REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000418
ASUNTO : FP12-S-2011-000418
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL VCM: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
SECRETARIA DE SALA: ABGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BENITO LUGO
DEFENSA PÚBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ
VICTIMA: LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.093.852.
IMPUTADO: HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.99.127 de 26 años de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1.984, en San Félix estado Bolívar, hijo de Francisco Hernández (v) Nerida Zambrano (V) de Ocupación Técnico Radiador. Residenciado en Villa Bahía casa Nº 06 Calle Principal (Urbanización El Llanito) cerca de la Ferretería. Teléfono: 0416-792-5067.
Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al imputado: HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE; en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Benito Lugo, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Nueve (09) de Abril del año 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, al momento cuando la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GORGINA, se encontraba en la casa de una comadre de nombre Idais, quien le sugirió que se fuera porque venia llegando a la misma su ex pareja el ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSÉ VICENTE, accediendo ésta a su petición y marchándose del lugar, siendo sorprendida por la otra calle por e imputado de autos, quien la empezó agredir físicamente, agarrándola por los cabellos, por el cuello y comenzó a golpearla y amenazarla con matarla, mientras la arrastraba hasta su casa, metiéndola en la misma, tomando un arma blanca de las denominadas (machete) y le volvió a repetir de que la iba a matar, pero antes de hacerlo, iba a tener relación sexual con ella, tomando asimismo otra arma blanca de las denominadas (Cuchillo) y se lo coloco en el cuello diciéndole que no iba a salir viva de allí, mientras procedía a romperle su blusa y a saciar sus bajos instintos, abusando sexualmente de ella, invadida por el temor y el miedo, la victima del caso de marras comienza a gritar con el único propósito de pedir auxilio, siendo escuchada por una comadre, su progenitora y un hermano, quienes se apersonaron al lugar de los hechos y procedieron a tumbar la puerta, por cuanto el imputado de autos hacia caso omiso al llamado que éstos le hacían, al lograr tumbar la puerta, el hermano de la victima procede agarrar al imputado para que ésta saliera del lugar, aprovechando la victima la ocasión para salir corriendo con la camisa rota y tratando de ponerse el pantalón, dirigiéndose a la casa de la hermana del imputado, con la única intención de calmar sus nervios”
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 43 de la novísima Ley Especial, el cual establece:
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
…Si el autor del delito es el cónyuge, concubino o exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-Declaración del experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Medico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) N° 9700-145-499 de fecha 11 de Abril del 2.011, practicada a la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima.
2.- Declaración los funcionarios BETSY V. VERA C. (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II) y JESUS ALCALA. (EXPERTO PROFESIONAL IV), adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta útil, necesario y pertinente al ser idónea por cuanto éstos funcionarias fueron los Expertos que practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal a las prendas de vestir pertenecientes a la víctima, con el cual se comprobada la corporeidad del delito acusado.
3.- Declaración de los funcionarios S/lero (PEFJ MERIDA FRANKLIN, C/2do (PEB) PARRAS JOEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Altos de Caroní” de la Policía del Estado Bolívar. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSÉ VICENTE, ando plasmada su actuaciones el Acta Policial N° 058 de fecha 10 de Abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal
4.- Declaración de la funcionaria AGENTE (PEB) VILLASANA JOSELIN, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Altos e Caroní” de la Policía del Estado Bolívar. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la funcionaria que practicó la diligencia policial efectuada por su persona, dejando plasmada su actuaciones el Acta Policial N° 057 de fecha 10 de Abril de 2011.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto le la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos y quien además funge como VICTIMA de los mismo.
Se admite conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y ratificación por el experto practicante, lo relativos a:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número Nº 9700-145-499, de fecha 11 de Abril del 2.011, suscrita por el funcionario Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA.
2. RECONOGMIENTO Nro 97OO-33-787 su exhibición y lectura EXPERTICIA DE LEGAL, HEMATOLOGIOCA, BARRIDO Y SEMINAL de fecha 11/05/2011, suscrita por BETSY M VERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II) y JESUS ALCALA. (EXPERTO PROFESIONAL IV), adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido este Tribunal, NO ADMITE, el Reconocimiento Médico practicado a la victima y la experticia, con el carácter de Prueba Documental con la cual fue ofrecido por el Ministerio Público, conforme al articulo 332.9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es una Prueba Documenta, vale decir, un documento publico o privado, tan solo es una diligencia de investigación, documentada durante el proceso de investigación y suscrita por los Expertos, en tal sentido lo que constituye un verdadero medio de prueba es la declaración que rendirá el experto en el Juicio Oral, quien podrá consultar su dictamen, sin reemplazar la declaración con su lectura, tal como lo prevé el articulo 354 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que por interpretación en contrario de la norma antes señalada se debe concluir que los reconocimientos o dictámenes no debe ser incorporados en el proceso solo para su lectura, púes, ello es a los fines de ser consultado por el experto que acude a declarar, púes, considerar lo contrario sería violentar el principio de mediación, oralidad, contradicción que rigen en el proceso acusatorio vigente.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA.
Este Tribunal admite los Medios de Pruebas ofrecidos oportunamente por la Defensa Privada, consistente en las siguientes testimoniales:
BLANCA PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.738, residenciada en el sector Villa Del Sur, manzana 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 04267911981.
RICHARD CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.656.585, residenciado en el Sector Villa Del Sur, manzana 1, casa Nº 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0426-7911981.
YUNYS CEDEÑO, ‘titular de la Cedula de Identidad de identidad Nº V- 14.089.092, residenciada en el en el Sector Villa La Paragua, casa Nº 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 04266938083.
ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.653.542, residenciado en el sector Villa Del Sur, manzana 1, casa Nº 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 04148656624.
LLIRNA CARRASCO, Cédula de Identidad N° V-11.729.208, residenciada en el sector Villa Del Sur, manzana 28, casa N° 9, Puerto Ordaz, estado Bolívar, teléfono 0416319967.
WILLIAM MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.782.160, residenciado en el sector Villa Del Sur, manzana 1, casa N° 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0426-2697259.
KARINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V14.509.041, residenciada en el sector Villa Del Sur, manzana 2, casa N° 3, Puerto Ordaz, estadq6qiívar, teléfono 04262913265.
Todos los testigos antes promovidos son legales, necesarios, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que los mismos vecinos del sector y han manifestado tener conocimiento de que el día de los hechos la víctima y el imputado entraron amorosamente y sin ningún tipo de coacción a su residencia, situación que fue también observada por otros vecinos presentes en el sector, tal y como se evidencia en el Acta de Testigos que se anexa en un folio útil al presente escrito, y que fuera proporcionada por el progenitor del imputado.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Por su parte la Defensa Pública solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, arguyendo que de la revisión del expediente se observa que en fecha 26-04- 11, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, la víctima amplió y rindió nueva declaración ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la detalladamente las circunstancias de lo ocurrido, y en la que libre de cualquier amenaza, según lo manifestado en esa oportunidad, narró que en ningún momento fue víctima de abuso sexual, y que la relación sexual que ese día mantuvo con el imputado y padre de sus hijos fue de mutuo consentimiento, suscitándose con posterioridad al acto sexual una discusión relacionada con los hijos y asuntos de índole personal, circunstancias esta que determina sin duda alguna que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medidas Privativa dictada por este Tribunal en contra de su defendido.
En virtud de ello corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
A tales efectos, evidencia este Tribunal que en el presente asunto la victima durante su declaración rendida durante la fase preparatorio, ha manifestado no haber sido sometida a ningún contacto sexual, sosteniendo que el contacto sexual que mantuvo con el imputado de autos fue bajo su consentimiento y es con posterioridad que se genera la discusión violetas entre víctima y victimario, aunado a ello alega circunstancias en relación a su evolución medico forense, que este Tribunal estima deben ser cuestiones resueltas en el futuro juicio oral y público.
No obstante y ante la conducta de la victima quien a través de sus declaraciones, muestra impersistencia en la incriminación, actitud esta que pese, a los hechos plasmado en el acta de denuncia, la víctima ha mantenido durante su declaración en el proceso que la relación sexual sostenida con el presunto agresor fue consentida, aunado a ello durante la fase de investigación se recabo declaraciones testimoniales, que hacen variar las circunstancias facticas que acreditaban el peligro de obstaculización y que originaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE
En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, en fecha: 11 de abril de 2011, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En este particular y, con fundamente en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.
Aunado ello la bases constitucionales en las cuales se funda el proceso penal vigente, prevé que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado y que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando el Ministerio Público ha consignado ante este Despacho el Acto Conclusivo, con el fundamento de las razones que lo llevan a solicitar el Sobreseimiento de la Causa, dejando a salvo este juzgado que aun cuando se hace necesario realizar la audiencia que tenga como finalidad verificar el fundamento de la solicitud fiscal, no menos cierto es que, el Ministerio público señala que no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad del ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, en virtud de ello y en resguardo del Derecho a la Libertad (art. 44CRBV) y el Principio de Afirmación de Libertad (Art. 8 del C.O.P.P), lo ajustado a derecho, es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso el cual aun se encuentra en tramite. Pues tal como se señalo al inicio del presente escrito decisorio, corresponde en virtud del acto conclusivo presentado, la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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