REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000449
ASUNTO : FP12-S-2011-000449


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.220.156, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. ROSA ABOUD, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 23-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EFRAIN DE JESUS GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 21/04/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano EFRAIN DE JESUS GUZMAN.

Consta al folio cinco (04) Acta de Denuncia Nº 656, de fecha 21/04/2011, mediante la cual la ciudadana LORAYNNES ALEJANDRA HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.212, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre: GUZMAN EFRAIN DE JESUS, el día jueves 21/04/11, aproximadamente 05:00 en la tarde, cuando estamos a la casa el agarro un palo de la escoba y se lo lanzo a los niños y yo metí en el medio y le dije que si el le iba a pegar a los niños que hoy era el día que me iba a matar porque no le iba a dejar que el le pegara a los niños porque no era hijo de el, allí el me dijo tu lo que quiere es que yo te mate, agarro el machete y me tiro un machetazo, el machetazo pego en la cesta de ropa , luego forcejamos y caímos en la cama, yo le aguante el machete hasta que los niños salieron de la casa, allí el se levanto de la cama y salio atrás de los niños con el machete, allí yo me quede en la cerca, el me empujo para que yo me metiera para dentro de la casa y yo le dije que no, como no me pudo meter a la casa agarro a mi niño que tiene 2 años lo lanzo contra la cerca de alambre púa, me tiro un machetazo y allí se metieron y lo calmaron, luego el se metió para dentro de la casa y saco un cuchillo empezó a perseguir al vecino que lo calmo.... ”

Consta al folio seis (06) Acta de entrevista, de fecha 21/04/2011, mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA ORTEGA VILLALBA, rindió declaración por ante la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El día jueves 21/04/l11, aproximadamente 06:00 en la tarde, el hijo de mi vecina de nombre: Loreyness fue a mi casa llorando y me dijo que ayudara a su mama, yo fui para la casa de mi vecina y en el frente su pareja de nombre: Guzmán me decía que no me acerca y tenia el machete en la mano, cuando yo m acerque el le puso el machete en el cuello, en eso ella se soltó y callo en el suelo, allí el niño, para ella se metiera para dentro de la casa y como ella no se metió, el lanzo al suelo, allí lo calmamos luego el se metió para dentro de la casa y saco un cuchillo empezó a perseguir a los vecino que lo calmo. Es todo…”

Consta al folio trece (13) Registro de cadena de custodio de evidencias físicas Nº 62, de fecha 21/04/2011, mediante la cual el funcionario GUBERTO BONALDE, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 “Altos de Caroní”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, específicamente un arma blanca tipo machete, con una etiqueta de color amarilla sin cacha, con empuñadura envuelta en un trapo de color amarillo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN es probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LORAYNNES ALEJANDRA HERNANDEZ GARCIA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer por ante el Centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que le sea practicada una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN, comporta una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer por ante el Centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que le sea practicada una evaluación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EFRAIN DE JESUS GUZMAN, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.