REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000558
ASUNTO : FP12-S-2011-000558
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.867, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 05-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Policial, de fecha 04/05/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay”, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA.

Consta al folio cuatro (04) Acta de entrevista, de fecha 04/05/2011, mediante la cual la ciudadana EDUMAR VILERA, rindió declaración por ante el centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay”, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que el ciudadano GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA, se mantiene acosándola hasta el punto que el día 03-05-2011 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche cuando esta se encontraba en su habitación se dispuso a bañarse, luego de salir del baño se percato que la goma de la puerta de entrada de su habitación se encontraba moviéndose fue cuando procede a colocarse una toalla y cubrir su cuerpo, al abrir la puerta pudo observar que el antes mencionado ciudadano se encontraba cerca de la puerta y en ese momento se le cayó al piso el teléfono, presumiendo que la estuvo grabando con el celular; constatando posteriormente que si la había grabado.

Consta a los folios ocho (08) y nueve (09) Registro de cadena de custodia Nº 3.262, de fecha 04/05/2011, mediante la cual el funcionario CORDOVA WILFREDO, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 13 “Cachamay”, Estado Bolívar, deja constancia de la evidencia colectada, constituida por un teléfono celular, marca Huawei, modelo C5588, serial PLNSA18C0903602, color gris con verde fluorescente con su respectiva batería signada con los seriales GAG04XC4937174 sin tarjeta de memoria y un cargador marca Huawei, serial TP18B0306364, color negro.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA es probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas EDUMAR VILERA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que se le practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA, comporta una pena corporal de que no excede de los tres años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana EDUMAR VILERA, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el centro de rehabilitación Carlos Fragachan a los fines que se le practique una evaluación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORID ALEJANDRO HAREWOOD ARRIOJA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.