REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001718
ASUNTO : FP12-S-2011-001718
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado OSLY JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.822.109, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSLY JOSE GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSLY JOSE GUZMAN, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta de investigación policial, de fecha 12/06/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano OSLY JOSE GUZMAN.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 12/06/2011, mediante la cual la ciudadana NEILA DEL VALLE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.804, presentó denuncia por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “… Yo denuncio que en el día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana, me encontraba en compañía de mis hermanas Sonia Sotillo Guzmán, Milagro Guzmán y mi mama Sonia Guzmán, en la residencia de mi mamá y llegó mi hermano Osly Guzmán en estado extraño y agresivo e intento despertar a mi mamo que se encuentra enferma de un cáncer metastático, entonces como nos opusimos él se molestó y comenzó a agredimos de manera física me golpeó a nivel del estomago, de los senos la cabeza, me rompió el celular a mi hermana Sonia Sotillo la golpeó con fuerzo contra la pared, le dio un golpe en el rostro, varias punta pie a nivel de la zona baja de su cuerpo, la haló por el pelo, de igual manera golpeo unas vecinos que llegaron a mi residencia en nuestro auxilio intervinieron, siendo agredidos de igual manera, él estaba enloquecido, entonces salió de la casa hacia la casa de mi abuela y luego de ocasionarle destrozo en su casa y de agredirla fue que llego comisión de la policía y de paramédicos porque llamamos al 171 para que atendieran a mi mamo que se había agravado por lo que estaba sucediendo, fue entonces que lo detuvieron y lo trajeron hasta acá. Es todo…”
Consta al folio siete (07) Denuncia, de fecha 12/06/2011, mediante la cual la ciudadana SONIA DEL VALLE SOTILLO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.338.404, presentó denuncia por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo denuncio que en el día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana, me encontraba en compañía de mis hermanas Neyla Guzmán, Milagro Guzmán y mi mama Sonia Guzmán, llegó mi hermano Osly Guzmán, llegó en estado extraño y agresivo e intento despertar a mi mamá que se encuentra enferma de un cáncer metastico, entonces como nos opusimos él se molestó y comenzó a agredimos de manera física, me golpeó con fuerza contra la pared, me dio un golpe en el rostro, varios punta pie a nivel de la zona baja de mi cuerpo, me halé por el pelo, de igual manera golpeo a mis hermanas, entonces varios vecinos que llegaron a mi residencia en nuestro auxilio intervinieron, siendo agredidos de igual manera, él estaba enloquecido, entonces salió de la cosa hacia la casa de mi abuela y luego de ocasionarle destrozo en su casa y de agredirla fue que llego comisión de la policía y de paramédicos, porque llamamos al 171, para que atendieran a mi mamá que se había agravado por lo que estaba sucediendo, fue entonces que lo detuvieron y lo trajeron hasta acá. Es todo…”
Consta al folio ocho (08) Denuncia, de fecha 12/06/2011, mediante la cual la ciudadana ISMENIA FLORES DE QUIARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.804, presentó denuncia por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 “Guaiparo”, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo denuncio que en el día de hay a esa de las 08:30 de la mañana, me encontraba en mi residencia y se presentó mi nieto de nombre Guzmán Oblys José, en estado de ebriedad, y vi que venia de la casa de su mamá que vive al lado de mi residencia, a quien la había molestado porque estaba enferma y él dice que no tiene nada como le pregunte porque estaba agrediendo a su mamá el se molestó y me agarró por el cuello y me dio un golpe en el rostro y me ocasiono una hematoma en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca, entonces mi hijastro de nombre Claudio Guzmán al ver que mi nieto me estaba agrediendo intervino y logro separarlo de mi luego de allí llego una comisión de la policía porque llamaron al 171 y fue que lo detuvieron. Es todo…”
Consta al folio trece (13) Informe médico, de fecha 12/06/2011, mediante la cual el Dr. Kadri Alvarado Carreño, médico adscrito al centro Hospitalario Guayana C.A, San Félix, Estado Bolívar, indica que al examen médico practicado a la victima ciudadana ISMENIA FLORES DE QUIARAGUA, la misma presentó traumatismo en la región dorsal de la mano izquierda y hematomas múltiples en miembros superiores.
Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima ciudadana SONIA DEL VALLE SOTILLO GUZMAN en su humanidad, específicamente observa esta juzgadora que la misma presenta hematoma en el pómulo derecho y en la rodilla izquierda y la victima ciudadana NEILA DEL VALLE GUZMAN, presenta lesiones en el pecho.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado OSLY JOSE GUZMAN es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas ISMENIA FLORES DE QUIARAGUA, NEILA DEL VALLE GUZMAN Y SOTILLO GUZMAN SONIA DEL VALLE, en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrica y asista al programa de alcoholicos anónimos que se realiza en ese centro asistencial; asimismo se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines que se realice informe social al grupo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado OSLY JOSE GUZMAN, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSLY JOSE GUZMAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a los 1.500,00 BsF, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las ciudadanas ISMENIA FLORES DE QUIARAGUA, NEILA DEL VALLE GUZMAN Y SOTILLO GUZMAN SONIA DEL VALLE, en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, en virtud de ello se le impone al presunto agresor la salida inmediata de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone al presunto agresor la obligación de comparecer por ante el centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrica y asista al programa de alcoholicos anónimos que se realiza en ese centro asistencial; asimismo se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines que se realice informe social al grupo familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OSLY JOSE GUZMAN, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a los 1.500,00 BsF, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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