REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000441
ASUNTO : FP12-S-2011-000441

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.211.295, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. RIGOBERTO MUÑOZ y DENEILUIS CEDEÑO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 19-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JAIRO JOSE BERNAL CHACON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cuatro (04) Acta de investigación policial, de fecha 18/04/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, San Félix, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JAIRO JOSE BERNAL CHACON.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia Nº 018, de fecha 18/04/2011, mediante la cual la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VALOR VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 15.137.820, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 02 “Guaiparo”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa el día Domingo de fecha 17 de Abril del 2011, cuando era aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en eso llego mi pareja de nombre: JAIRO BERNAL, venezolano de 27 años de edad, Portador de la cedula de identidad V- 17.211.295, este se encontraba bajos los efectos del alcohol, cuando comenzó hablar conmigo y sin ningún motivo empezó agredirme verbalmente, rompiendo cosas de la casa, de allí, él le dio un golpe al ventilador que estaba cerca de la cama y como yo tenia a nuestra hija de nombre: JANY BERNAL, de 06 meses de nacida, y el ventilador le cayo a la bebe en la cabeza causándole un traumatismo, a la altura de la frente, de allí de vecino a quien conozco que le dicen WILLY, intervino en la situación y este aun seguía agresivo, por tal motivo yo el día de hoy Lunes de fecha 18 de Abril del 2011, en horas de la mañana me traslade hasta la sede de la fiscalía y de allí me enviaron con un oficio para la comisaría de Guaiparo, y me ayudaran en la situación. Es todo.”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VALOR VALBUENA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima, la obligación de comparecer por ante el Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrica, asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer ante el centro de alcohólicos anónimos ubicado en la casa parroquial de la iglesia San Buenaventura del Roble San Félix a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON, comporta una pena corporal que en su limite máximo no excede de tres años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN VALOR VALBUENA en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima; se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima, la obligación de comparecer por ante el Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sea practicada una evaluación psiquiatrica, asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer ante el centro de alcohólicos anónimos ubicado en la casa parroquial de la iglesia San Buenaventura del Roble San Félix a los fines que reciba charlas de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO JOSE BERNAL CHACON, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.