REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000446
ASUNTO : FP12-S-2011-000446


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.247.166, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. IVAN ANTONIO MARTINEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 21-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado ciudadano ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia de fecha 21/04/2011, rendida por la ciudadana FATIMA DEL VALLE VELASQUEZ TEPEDINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.482, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano: ANGEL VIDAL, quien el día de hoy 21/04/2011 aproximadamente a la 09:30 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada donde sostuve una discusión con mi pareja yo me encontraba sentada en el mueble de mi casa cuando observe que mi pareja agarro las llaves del carro y las maletas y se dirigió hasta el estacionamiento y de pronto volvió a subir al apartamento con la maleta y le envié un mensaje diciéndole “que ya yo no quería viajar porque no tenía plata” yo no le quise abrir la puerta pero mi mama fue la que se la abrió y de allí metió nuevamente la maleta al cuarto y se encerró donde empezó a tirar la puerta de closet, me quede tranquila en la sala y luego salió del cuarto pidiéndome un bolso yo le dije que no tenia bolso que tenia uno solo nada mas de allí tomo una actitud agresiva agarrándome por la mano y trato de ahorcarme donde mi mama le decía que me soltara, al soltarme Salí corriendo para mi cuarto y me encerré a llamar a la policía en mi cuarto, este me decía de afuera que saliera del cuarto. Logre observarlo por el ventanal de mi cuarto que fue hasta la cocina donde agarro un cuchillo y se lo pasaba por la camisa la cual se rompió, este con la misma actitud agresiva me insultaba con palabras obscenas. Tanto así que le hizo una llamada telefónica a mi hijo cuando yo seguía encerrada en mi cuarto y este me gritaba que saliera para arreglar las cosas y que él me iba a pagar lo que me debía que le dijera a la policía que no fuera a mi casa que él iba a recoger su ropa y se iba. Cuando al rato llegaron los funcionarios les abrí la puerta y estos pasaron les explique la situación y los funcionarios le indicaron que los debía acompañar Es todo…”
Consta al folio cinco (05) Entrevista de fecha 21/04/2011, rendida por la ciudadana GLADYS TEPEDINO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, mediante la cual expuso que observó al ciudadano Angel Vidal cuando agredió a su hija, tirándola al piso y dándole una cachetada.
Consta al folio nueve (09) Constancia médica de fecha 21/04/2011, suscrita por la Dra. LISIBETH RIVAS PEÑA, adscrita al servicio de emergencia de adultos del Hospital Uyapar, mediante la cual deja constancia que al realizar el examen físico a la victima FATIMA DEL VALLE VELASQUEZ TEPEDINO, lamisca presentó lesiones leves en cuello, mama derecha y hematoma en glúteo derecho.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FATIMA DEL VALLE VELASQUEZ TEPEDINO, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; se le impone la obligación de acudir al Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre Los Olivos a los fines que le se practicado un examen psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de doce (12) horas que cumplirá en la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, Estado Bolívar.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana FATIMA DEL VALLE VELASQUEZ TEPEDINO, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia; se le impone la obligación de acudir al Centro Ambulatorio Dr. Renato Valera Aguirre Los Olivos a los fines que le se practicado un examen psiquiátrico, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º; asimismo se decreta la medida de protección de conformidad con lo establecido en el numeral 7º en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en el arresto transitorio por el lapso de doce (12) horas que cumplirá en la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay, Estado Bolívar. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL VIDAL GONZALEZ RAMIREZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.