REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001474
ASUNTO : FP12-S-2009-001474
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATIUSKA GUEVARA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR.
VICTIMA: MAYLIN DANIELIS MUÑOZ GARCIA.
IMPUTADO: ISMAEL VENTURA AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.963.208, residenciado en el Barrio Montserrat, vía San Lorenzo, Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ISMAEL VENTURA AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.963.208, residenciado en el Barrio Montserrat, vía San Lorenzo, Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada. KATIUSKA GUEVARA, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISMAEL VENTURA AVILE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20 de Septiembre del 2009, la ciudadana MUNOZ GARCIA MAILYN DANIELIS, siendo las 9:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa conjuntamente con el ciudadano AVILEZ ISMAEL VENTURA (quien para la fecha era su pareja), posteriormente la ciudadana sale de su casa para la residencia de una tía sin darle ninguna información al mismo, cuando ésta regresa nuevamente a su residencia el ciudadano arriba mencionado le pregunta que para donde ella había salido, agrediéndola de manera verbal y física, propinándole el mismo un golpe en la cara, ocasionándole a esta una hematoma en hemicara derecha.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de medico forense experto examinador, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que esta experto fue quien practico el reconocimiento médico legal Nº 9700-145-1589 de fecha 22 de septiembre de 2009 a la ciudadana victima MAYLIN DANIELIS MUÑOZ GARCIA, donde se deja constancia de las lesiones corporales que presentaba la misma.
2.- Informe oral que rendirá en audiencia de Juicio los funcionarios S/1ERO (PEB) LUIS GOMEZ y AGENTE (PEB) NELSON NUÑEZ, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata de la Policía del Estado Bolívar; cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ISMAEL VENTURA AVILE, además que estos funcionarios fueron quienes suscribieron el acta y actuaron en el procedimiento donde aprehendieron al referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana MAYLIN DANIELIS MUÑOZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.332.645; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ISMAEL VENTURA AVILE, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración testimonial del niño (se omiten datos), quien es testigo en la presente cuyo testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ISMAEL VENTURA AVILE, con los hechos ocurridos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ISMAEL VENTURA AVILE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ISMAEL VENTURA AVILE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos a personas de la comunidad, en un lapso de sesenta (60) días y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar; asimismo se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad decretadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ISMAEL VENTURA AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.963.208, residenciado en el Barrio Montserrat, vía San Lorenzo, Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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