REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001690
ASUNTO : FP12-S-2011-001690
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY Y JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.521.882 y V-13.808.058 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada ABOGA. VALESSA LUCIA PETROCELLI ACIVE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 02-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY Y JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 22-01-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia de la no comparecencia de la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaño el Ministerio Público, y en virtud de la imputación realizada por la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, considerando que no existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, por lo que en este sentido una vez analizados cada uno de estos elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ROXELIS JOSEFINA GARCIA PASERO, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que vinculen al ciudadano JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, ya que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Pues como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido imputado con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la referida ciudadana, mediante la cual informa la comisión de un hecho que pudieran ser punible, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que se insta al Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación realizada por la representante del Ministerio público en contra del ciudadano DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado. BENITO LUGO, en la audiencia de presentación le imputo al ciudadano DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito antes mencionado asimismo se determina que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por el contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia, de fecha 31/05/2011, mediante la cual la ciudadana ROXELIS JOSEFINA GARCIA PASERO, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Hoy como a las 08:30 o 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi negocio ubicado al lado de la bomba San Rafael, llego una camioneta con tres personas a los cuates conozco como JOSE GUERRA, CIRILO GUERRA y el dueño de la camioneta llamado: YECSEL RAMIREZ y sin importarle la presencia de personas en el negocio, arremetieron contra mi hermano de nombre ANTONIO JOSE quien vende jugo de mango en la bomba, a el lo agredieron, YECSEL decía que mi hermano se había metido en su negocio, CIRILO mantenía las manos en la parte trasera de su cuerpo como si portaba un arma y JOSE, apunto con un palo de escoba a mi marido de nombre ADNAEL GIRÓN quien se metió a separarlos, en eso yo intervine también, YECSEL me sujeto y me empujo con fuerza hacia la camioneta amenazándome JOSE GUERRA que no me metiera porque se querían llevar a mi hermano, sino me iba a dar unos tiros, y a mi esposo que esta recién operado lo agarro el ciudadano JOSE GUERRA lo tenia apuntado con un palo de escoba en la cabeza después como no pudieron llevárselo…”
Consta al folio seis (06), Entrevista de testigo, de fecha 31/05/2011, mediante la cual el ciudadano ANTONIO JOSE GARCIA PASERO, rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “… Yo trabajo en la estación de servicio San Rafael y cuando iba llegando en el negocio de mi hermana y cuando iba saliendo a trabajar, se detuvo la camioneta conducida por YECSEL RAMIREZ entonces se bajo un trabajador morenito que desconozco su nombre solo se su apodo le dicen el loco” y otro mas que le dicen CIRILO pensé que era para preguntarme algo, y entonces me fue a dar con el palo y no me deje y me halo camisa y luego se bajo YECSEL, y me propino un puño con la mano en la cara a la altura de la mejilla derecha, y a el que le dicen CIRILO hizo como si tuviera un arma y simulo como si la tuviera entonces cuando salio el marido de mi hermana se quedo tranquilo haciendo que la había guardado, me decían que me montara ajuro en la camioneta, y como no quise me halaban y mi hermana se metió a ayudarme y YECSEL le dio un golpe en unas de las manos, y me decían que yo los había robado, yo les pregunte que era lo que se les había perdido o robado pero no me decían nada, siempre me dice que todo lo que se le pierda soy yo y me amenazaron con que me iban a dar unos tiros eso me decían CIRILO Y YECSEL…”
Consta al folio siete (07), Acta de investigación Policial de fecha 31/05/ suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 22 “Simón Bolívar”, San Félix, Estado Bolívar, mediante en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de la ciudadana ROXELIS JOSEFINA GARCIA PASERO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ROXELIS JOSEFINA GARCIA PASERO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DEL VALLE GUERRA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.808.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana ROXELIS JOSEFINA GARCIA PASERO, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado DICXIEL GERMAN RAMIREZ ATAY, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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