REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001700
ASUNTO : FP12-S-2011-001700
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.687.196, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 05 de Junio de 2011, fue recibida la causa signada con el Nº FP12-S-2011-0001700, proveniente del Tribunal Primero de Control (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal de de esta misma Circunscripción Judicial; en virtud que el referido tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente causa toda vez que en la misma concurren victimas de ambos sexo tal como lo establece el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
COMPETENCIA
Luego de los antes expuesto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones :
Establece el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Articulo 259: abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumento que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia (subrayado y negrillas mías)
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en este tribunal se atribuye la COMPETENCIA para conocer de la presente causa; toda vez que a pesar que concurren en la presente causa victimas de ambos sexo, no es menos cierto que la referida normativa legal establece claramente la competencia de estos tribunales especializados a que excepcionalmente conozca de causa en las cuales la victima es una persona del sexo masculino; por supuesto siempre y cuando concurra igualmente una victima de sexo femenino y se trate de niño, niña o adolescente.
FUNDAMENTACION
Ahora bien, en esa misma fecha se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano imputado es configurativa del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA y ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION VAGINAL A NIÑA, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal; por lo que en tal sentido el Ministerio Público solicitó que la presente causa sea tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se imponga como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de los argumentos esgrimidos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa; más sin embargo considera esta Juzgadora que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACION VAGINAL A NIÑA no es el adecuado, toda vez que existe un tipo penal en la Ley especial que encuadra y configura el tipo penal concurrente en este tipo de delito como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; por lo que en resumida cuenta esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro de los tipos penales como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS)y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionados en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS), de 12 años de edad ; cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/06/2011, que cursa al folio tres (03), mediante la cual la funcionaria, Detective AIMAR APARICIO; adscrita al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 109, 110 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 17 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación K-11-0071- 00436, que se Instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres (VIOLACION) donde se aparecen como Victimas la niña (SE OMITEN DATOS), de 11 años de edad y el adolescente (SE OMITEN DATOS)de 12 años de edad, me constituí en comisión con los Funcionarios Detective Aguilera Nayelis, Agentes Machado Jesús y Marlon Hernández, en la Unidad de Inspecciones hacia la Invasión Brisas del Orinoco UD-128 del Barrio 25 de Marzo, San Félix, estado Bolívar, con la finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, una vez que nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector nos dirigimos hacia la Escuela Básica Bolivariana Brisas del Orinoco, con la finalidad de sostener entrevista con la maestra MARIA ISABEL BARRIOS, quien se encuentra plenamente identificada actas anteriores por ser denunciante en la presente causa, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, la cual sostuvimos entrevista con la ciudadana en mención la misma nos manifestó que la ciudadana BRITO MANRRIQUE CAROLINA EFINA, quien es la progenitora de las victimas había asistido a la Escuela y le había reclamado el porque le estaba diciendo cosas a los niños que no eran ciertas y que dejara a sus hijos tranquilos que eso no era problema de ella y que lo que ella había denunciado era mentira, una vez obtenida dicha información nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de este despacho, informándole a su superioridad las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar al respecto, Termino se leyó...”
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CG-188, de fecha 06/06/2010, que cursa al folio seis (06) suscrito por la funcionaria APARICIO AIMAR, mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: 02 teléfonos celulares uno marca ZTE, modelo: ZTE-C-S130, de color negro y rojo, serial 323400831065, con su respectiva batería y tapa, teléfono celular marca: ZTE, modelo: U3205, serial LQ7NAC19B1005419, de color negro con verde con su respectiva batería, serial 32003610019.
3.- Acta de Reconocimiento Nº 249, de fecha 04/06/2011, que cursa a los folios diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), suscrita por el funcionario JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual el funcionario expresa haber realizado peritaje a las evidencias físicas colectadas en la investigación.
4.- Acta de ampliación de Entrevista, de fecha 03/06/2011, que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), rendida por la niña (SE OMITEN DATOS), de 11 años de edad, quien en presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; procedió a rendir entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual expuso: “…Bueno yo tenía miedo de hablar, porque mi papá de nombre JOSÉ FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, me tenía amenazada de que no dijera nada de lo que el nos había hecho y después de que nosotros contamos lo que el nos hizo, él siempre ha estado en la casa con nosotros viviendo, nos hace mercado, nos compra comida, chuchería, todo para que yo y mis hermanitos estuviéramos de acuerdo con lo que él nos estaba haciendo, el nos pidió perdón y nos dijo que no nos iba a hacer mas eso, entonces mi mama nos decía que no le dijéramos nada a nadie de que mi papa se quedaba en la casa nosotros durmiendo, porque si decíamos eso, a ella la iban a dejar presa, entonces nosotros no le contábamos a nadie eso, porque una vez le conté a mi maestra MARIA que mi papa seguía viviendo con nosotros y mi maestra me dijo que cuando mi papa estuviera en la casa le mandara un mensaje diciéndole, entonces yo le dije a mi mama lo que mi maestra me había da mi mama lo que mi maestra me había dicho y mi mamá fue para la escuela y le reclamo a la maestra que porque se estaba metiendo en nuestras vidas, que eso no era problema de ella y que lo que nosotros estábamos diciendo de que mi papa abuso de mi hermano y de mi era mentira, yo tengo miedo porque también a veces mi papa llega borracho a dormir a la casa y no quiero que siga abusando de nosotros…”
5.- Acta de ampliación de Entrevista, de fecha 03/06/2011, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), rendida por el adolescente (SE OMITEN DATOS), de 12 años de edad, quien en presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; procedió a rendir entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual expuso: “…Luego que yo me decidí a decir lo que nos hacia mi papa JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ sentí mucho miedo, porque el nos amenazaba diciéndonos que no dijera nada de que el había abusado de mi porque sino mi mama la iban a meter presa, después que nosotros denunciamos él siempre ha estado en la casa con nosotros viviendo, nos hace regalos, nos compra la comida y nos dice que ahora si se va a portar bien y que lo perdonáramos, todo para que nosotros estuviéramos de acuerdo con lo que él nos estaba haciendo, también mi mama nos decía que no le dijéramos nada a nadie que mi papa vivía con nosotros, porque si decíamos ellos iban a ir presos, por eso nosotros decidimos no contarle a nadie de lo que nos había hecho mi papa, mi papa también, se quedaba en una habitación que alquila y nosotros íbamos con mi mama a llevarle comida, pero yo tengo mucho porque no quiero que mi papá siga abusar de nosotros …”
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/06/2011, que cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20), mediante la cual la funcionaria, Detective NAYELIS AGUILERA; adscrita al Area contra la violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche y realizando diligencias relacionadas con la causa penal numero K- 11-0071-00436, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley sobre la protección al niño niña y Adolescente, me constituí en comisión a bordo de vehiculo particular en compañía de los funcionarios Detective Aimar Aparicio, Agentes Machado Jesús, Hernández Marlon, y la ciudadana BRITO MANRIQUE CAROLINA JOSEFINA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.432.618, a los fines de darle cumplimiento a la orden de aprehensión numero 2679, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 03-06-11, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO BARRIOS SUÁREZ, titular de la Cedula de identidad V-15.687.196, hacia el barrio 25 de marzo UD 128, calle principal a unas piezas de alquiler, donde presuntamente se encontraba escondido el ciudadano requerido, presente en esa dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo policial y de conformidad con lo establecido en el articulo 210, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la mencionada habitación procediendo a identificarlo de la manera siguiente: BARRIOS SUAREZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Upata estado Bolívar, nacido en fecha 14-12-80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ex funcionario de la policía del Estado Bolívar, residenciado en el barrio 25 de Marzo, UD 128, sector Brisas del Orinoco, manzana 18, casa 75, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad V- 15.687.196, teléfono 0426 9978654, procediendo a hacerle su respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto un teléfono celular marca ZT, modelo ZTCS18O, serial 320A03610019, de color verde con negro, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de los derechos que lo asisten contemplados en 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole vía telefónica al ciudadano Abogado Ángel Rojas, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico lo relacionado a la aprehensión, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, donde me traslade hasta la sede de SIPOL a los fines de verificar si el ciudadano aprehendido posee alguna solicitud o registro policial, por lo que presente en la mencionada área sostuve entrevista con el funcionario Agente Morales Edgar a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia me manifestó que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna, retirándome de esa área, remitiendo dicho teléfono celular hasta el área de técnica policial a los fines de que se le realicen las experticias correspondientes, informándole a la superioridad sobre las diligencias realizadas, es todo cuanto tengo que informar, s terminó, se leyó…”
7.- Acta de Entrevista, de fecha 04/06/2011, que cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), rendida por la ciudadana BRITO MANRIQUE CAROLINA JOSEFINA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.432.618, por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual expuso:”…Resulta que desde el día yo supe que mi pareja JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ abusaba sexualmente de mis hijos (SE OMITEN DATOS) yo estaba muy a asustada por lo que había pasado, e incluso ese mismo día al momento que estábamos durmiendo yo me desperté y lo vi que estaba parado frente de mi con un cuchillo y yo le pregunte que estaba haciendo y me dijo negra que esta pasando tu sabes algo y no me quieres decir, yo le respondí que no sabia nada y se quedo tranquilo, al día yo salí a llevar a los niños a la Escuela y cuando regrese el ya no estaba en la casa y se había llevado algo de ropa, ese mismo día yo vine para esta oficina y di mi declaración y a partir de ese momento no supe mas de el, hasta hace aproximadamente 15 días que el me llamo y me dijo que necesitaba hablar conmigo pero que nadie supiera, el me dio la dirección donde se estaba quedando y fui hasta allá, ese día hablamos y me fui a la casa, al tercer día fui nuevamente y le dije que buscara manera de entregarse que era demasiado lo que había hecho y el me dijo que lo perdonara y que comenzáramos desde cero y que quería ver a los niños, yo se los lleve y luego casi todo los día a visitarlo y a llevarle comida, hace aproximadamente tres días yo hable con los niños y ellos me dijeron que los primeros días que mi pareja JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ abusaba de ellos era a la fuerza, pero después ellos estuvieron de acuerdo y lo siguieron haciendo con su papa. Es todo…”
8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/06/2011, que cursa a los folios veintitrés (23) veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), mediante la cual los funcionarios GONZALEZ JORGE Y JESUS MACHADO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, dejan constancia que siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó comisión en: UD 122, Sector Brisas del Orinoco, 18, Casa Nº. 75, Parroquia Once de Abril, San Félix, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley de los órganos de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto, se procede, dejarse constancia de lo siguiente: Trátese de un sito de suceso cerrado, de iluminación natunal abundante, temperatura ambiental cálida, dicho lugar responde al inmueble antes mencionado, al mismo se tiene acceso por medio de una puerta de metal, tipo rejas, batientes, la cual permite el paso a un patio, posteriormente se ubica la fachada y entrada principal del referido inmueble, en su lado izquierdo, se observa una ventana, protegidas por rejas de en la cual se observa un letrero donde se puede leer” se vende” en su parte media se aprecia una puerta de metal, batiente, sin violencias, la cual al ser traspuesta, nos ubicamos en un área que funge corno sala de recibo, parcialmente amoblada constatando que dicho lugar se halla constituido por piso de cemento, techo de laminas de zinc, paredes de bloque, debidamente y pintadas, en su lado derecho se ubica un pasillo, el cual conduce a un baño del lado derecho y a tres habitaciones, las cuales presentan sus entradas sin obstrucción alguna, al ser inspeccionadas podemos observar que se hallan provistas de sus respectivos mobiliarios, tales corno camas, closet, peinadora y prendas de vestir, en la habitación signada con e! Nº 3, podernos observar tres camas, al ser removida la cama matrimonial podemos observar debajo del colchón, una prenda de vestir, para caballeros de las denominadas interior, de color beige, sin marca, ni talla aparente y presenta un dibujo de Ben 10, en su lado izquierdo se ubica la cocina provista de sus respectivos accesorios y mobiliarios, constatándose todo en completo orden, como evidencias de interés criminalistico, se colecta una prenda de vestir de los denominados interior, para caballeros, el cual es enviado al área de microanálisis, para que se le practique su correspondiente experticia de ley, el sitio es fijado fotográficamente en carácter general y en detalles copias de las mismas se anexan a la presente insp5eccián técnica con sus respectivas leyendas…”
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/06/2010, que cursa al folio treinta y dos (32) suscrito por el funcionario MACHADO JESUS ALBERTO, mediante la cual se indica como evidencias colectadas una prenda intima (interior), color beige, con figura alusiva donde se lee Ben 10 sin marca ni talla aparente.
10.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05/0/2011, que cursa al folio cuarenta y seis (46) identificado bajo el número 9700-145-299, suscrito por la experta Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado al adolescente víctima (SE OMITEN DATOS), de doce (12) años de edad y del cual se desprende que el mismo presentó Esfínter tónico, despulimiento a las 12-1 según la esfera del reloj. Conclusión: Signo de violencia sexual contra natura a repetición.
11.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04/05/2011, que cursa al folio cuarenta y siete (47) identificado bajo el número 9700-145-293, suscrito por la experta Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la niña víctima (SE OMITEN DATOS), de once (11) años de edad y del cual se desprende que la misma presentó Genitales de borde ondulado, desgarro incompleto a las 11 según la esfera del reloj, permite el tacto monodigital. Región Anal: Sin lesiones Aparentes. Conclusión: desfloración antigua incompleta...”.
12.- Acta de ampliación de Entrevista, de fecha 04/04/2011, que cursa al folio cuarenta y tres (43), rendida por la niña (SE OMITEN DATOS), de 11 años de edad, quien en compañía de la ciudadana: BARRIOS MARIA YSABEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín. Estado Monagas, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad número: V-12.155.742. quien figura como denunciante en la misma causa, instruidas por uno de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan procediendo la niña a rendir entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, la cual expuso: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermanito de nombre: (SE OMITEN DATOS), de 12 años de edad, y mi padrastro de nombre: JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, y ya en horas de la tarde mi padrastro nos dice a mi y a mi hermanito que nos metamos para el cuarto y después que nos metimos, nos dijo que nos quitáramos la ropa y que nos acostáramos en la cama, cuando nos acostamos el se quito la ropa y después me metió el bicho por delante y por detrás, después que termino conmigo se lo hizo a mi hermanito y le metió el bicho a mi hermano por detrás, después que termino nos dijo que nos vistiéramos y nos saliéramos del cuarto, y nos dijo que si nosotros le decíamos a mi mama ella nos iba a pegar y que si mi mama lo botaba de la casa, el nos iba a matar si nos veía en la calle, es todo.”
13.- Acta de ampliación de Entrevista, de fecha 05/04/2011, que cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), rendida por el niño (SE OMITEN DATOS), de 12 años de edad, quien en compañía de la ciudadana: CAMACHO DE TAMARONI MARITZA COROMOTO, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad número: V-8.964.199, quien figura como denunciante en la misma causa, instruidas por uno de los delitos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan procediendo la niña a rendir entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el cual expuso: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa jugando con mis hermanitos de nombre: (SE OMITEN DATOS), luego mi padrastro de nombre: JOSE FRANCISCO, me dice que entrara al cuarto cuando entre al cuarto, me dijo que me quitara la ropa y empezó a violarme, y me preguntaba que si me gustaba, como yo le dije que no me gustaba, intento pegarme después me saco del cuarto, me fui a bañar y me puse a jugar con mis hermanos otra vez, es todo.”
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, y la obstaculización en virtud que el presunto comisor del hecho punible es vecino de la misma comunidad donde habita la victima y su grupo familiar.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva privativa de libertad, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS)y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: JOSE FRANCISCO BARRIOS SUAREZ, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS)y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente (SE OMITEN DATOS), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas, de la establecida en el ordinal 6º de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, incluyendo mensajes de texto vía telefónica o mensajes vía Internet. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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