REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 2 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001020
ASUNTO : FP12-S-2009-001020

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Marbelis Golindano.
Defensora Pública Nº 1 Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Carmen González.
Acusado: Robert José Cinco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de enero de 1.980 en San Félix Estado Bolívar, de ocupación estudiante, residenciado en Los Alacranes, sector La Ceiba, manzana 104, casa 14, San Félix Estado Bolívar.
Víctima: Yolis Josefina Lárez, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.940.096.
Secretario de Sala: abogado Eduardo Fernández.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o la acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto el legislador de la (LOSDMUVLV), atendiendo al principio de celeridad y no impunidad estableció que un juez o jueza unipersonal, juzgara todos los delitos en la fase de juicio en el proceso penal especial de violencia de género contra las mujeres y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no prohíbe de manera expresa que en los preceptuados delitos a juzgarse según lo preceptuado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pueda admitirse los hechos en juicio, entiende este juzgador, entonces que no esta cerrada la posibilidad que el acusado admita los hechos en el proceso especial de violencia de género contra las mujeres, donde no se estableció Tribunales mixtos para juzgar ciertos y determinados delitos.
Por lo que éste Tribunal considera que debe asimilarse la etapa de la constitución del Tribunal mixto (para los delitos del proceso penal ordinario, que sea imperativo constituir Tribunal mixto para juzgarlo) a la etapa establecida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que después de verificado la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta (para los delitos del proceso penal especial que sea obligatorio juzgarlo por un Tribunal unipersonal).
Por lo que a todas luces, la admisión de hechos en esta etapa no esta en disonancia con la teleología del legislador reformista del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud y consentimiento del acusado, de esta Institución (admisión de hechos) asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor como lo es una rebaja en la pena aplicable y por otra parte mitiga gastos al Estado, por que el desarrollo de un proceso judicial siempre resulta costoso para éste.
En este orden de ideas resulta coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en le proceso penal especial de violencia de género, en la oportunidad de la apertura de juicio una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente o presidenta, lo que resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos por los que se le acusan, seria inútil y ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo, porque su utilización y aplicación no altera su fin o naturaleza, ni se consigue desviar la justicia, ni crear un Estado de impunidad que constituye el principal relamo a la justicia penal en los actuales momentos, por cuanto al acusado se condena por el delito, por el cual lo ha acusado el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio, por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y el acusado ha conseguido el beneficio que el delito se le rebaje la pena aplicable al delito por el cual se le acusa.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 31 de mayo de 2011, el acusado Robert José Cinco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.
Los hechos por los cuales se le acusa al Robert José Cinco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.997, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 18 de agosto de 2009, al momento en que la ciudadana Yolis Josefina Lárez, se encontraba jugando bingo en una casa cerca de su residencia cuando se percató que a pocos metros se encontraba estacionado un vehículo Kia, modelo Río, de color azul, placas FBS-95P, propiedad del imputado ciudadano Robert José Cinco Marcano, al poco tiempo la referida ciudadana decide retirarse del sitio y es cuando el imputado pone su vehículo en marcha y cuando estaba cerca de la residencia de la ciudadana Yolis Josefina Lárez, bajó el vidrio de la ventana del carro, donde la víctima lo observó apresurando el paso donde el acusado aceleró el vehículo dando la vuelta y cuando se paró, la víctima se introdujo a su vivienda rápidamente. Posteriormente la víctima se trasladó hasta la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, a interponer la denuncia en virtud que producto de una situación que se presentó con motivo de la muerte de un hijo de la víctima, se decretó medida de protección tanto a ella como a su familia, dicha medida de protección fue decretada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Por lo que su conducta debe subsumirse en la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.

El día 16 de mayo de 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y privada, en la presente causa signada con el FP12-S-2009-001020, seguida al acusado Robert José Cinco Marcano, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por el Secretario de Sala, abogado Eduardo Fernández y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV).
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez presidente, pidieron e el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación:
Defensora Pública Nº 2 Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Carmen González, señaló: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Robert José Cinco Marcano, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos, por lo que solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Marbelis Golindano, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Robert José Cinco Marcano, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el acusado manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la Defensora Pública Nº 1 Especializada en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: abogada Carmen González, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y se tome en cuenta la atenuante genérica de la pena establecida en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales ni registro policiales.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadraron en el tipo penal del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Robert José Cinco Marcano, es el autor del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolis Josefina Lárez.
De la penalidad.
Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte del acusado Robert José Cinco Marcano, los cuales fueron calificados como el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se aplica el calculo de la pena de la siguiente forma:

PRIMERO: se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que el delito de acoso u hostigamiento tiene una pena de ocho a veinte meses de prisión.
Ahora, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo resultaría catorce (14) meses de prisión y siendo que el acusado posee una buena conducta predelictual es decir no consta ningún medio de prueba contraría que desvirtué su buena conducta predelictual, es por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4º del mencionado Código Penal, se toma en cuenta ésta para aplicar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior, por lo que la pena a imponer por el delito de acoso u hostigamiento, será de ocho meses de prisión, por lo que la pena a imponer por el delito de acoso u hostigamiento será de ocho (08) meses de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que el sentenciador podrá rebajar hasta un 1/3 de la pena, quien aquí decide procede a rebajar una tercera parte de la pena, es decir dos (02) meses, veinte días, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado Robert José Cinco Marcano, en cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del ilícito penal antes indicado. SEGUNDO: Condena al ciudadano Robert José Cinco Marcano, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre los hombres y mujeres que eviten la reincidencia por el lapso de cinco (05) meses, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución e incluso se puede apoyar con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Robert José Cinco Marcano, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO Se le impone al acusado Robert José Cinco Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la expresa prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia y familiares, ello con el fin de garantizar su protección personal, física, psicológica y patrimonial. Así se Decide
CAPÍTULO II
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria, mediante la cual se condena a cumplir la pena de cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, al ciudadano Robert José Cinco Marcano, por haber quedado demostrada su autoría en el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la (LOSDMUVLV), en perjuicio de la ciudadana Yolis Josefina Lárez.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Robert José Cinco Marcano, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la (LOSDMUVLV), como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), al ciudadano Robert José Cinco Marcano, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) meses; según la disposición establecida en la parte denomina de la penalidad de esta sentencia.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Robert José Cinco Marcano, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la (LOSDMUVLV),, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se le impone al acusado Robert José Cinco Marcano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la expresa prohibición de acercarse a la víctima, a su residencia y familiares, ello con el fin de garantizar su protección personal, física, psicológica y patrimonial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución, respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, al segundo (02) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ