REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000915
ASUNTO : FP12-S-2010-000915

REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(Artículos 262. 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto que éste Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2011, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado en su oportunidad por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz, donde se acordó imponerle al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario.
Pero en razón que de la revisión del presente asunto se observa que cursa oficio número 571, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Piar, mediante el cual remite acta de investigación penal de fecha 29-05-2011, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Hernández Oscar, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento a oficio número 429, de fecha 12-04-11, donde se solicita el traslado del acusado José Gregorio Bravo, por lo que se trasladó hasta su residencia en la cual cumple arresto domiciliario, y le fue informado por la ciudadana María Buenaventura Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 10.554.962, no se encontraba en su residencia, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1º , es decir por encontrarse fuera del lugar donde debía permanecer, por lo que a los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

José Gregorio Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.291, venezolano, mayor de edad, hijo de la ciudadana Elena Bravo (D) y Jesús Grumete (V) natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 25 de enero de 1.966, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de oficio ayudante de limpia bota, residenciado en Upata, Sector Paraco, casa s/n, sector mundo nuevo, carretera vieja, Upata, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-892-5289.-
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CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO


En el presente asunto se observa que cursa oficio número 571, de fecha 23-05-2011, suscrita por el Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Piar, mediante el cual remite acta de investigación penal de fecha 29-05-2011, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Hernández Oscar, en la cual deja expresa constancia que en cumplimiento a oficio número 429, de fecha 12-04-11, donde se solicita el traslado del acusado José Gregorio Bravo, por lo que se trasladó hasta su residencia en la cual cumple arresto domiciliario, y le fue informado por la ciudadana María Buenaventura Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 10.554.962, que el acusado no se encontraba en su residencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado José Gregorio Bravo, no ha cumplido, con su obligación de permanecer en su residencia lugar que fue acordado como sitio de reclusión donde debía permanecer, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no permanencia del acusado en el lugar donde debe estar, sin causa justificada por parte del acusado
Por otra parte, del artículo 262 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada El cual establece:
“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debía permanecer. (…)”
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que no se encontraba en su residencia cuando la Comisión Policial lo fue a buscar para ser trasladado hasta éste Tribunal para aperturar el juicio oral y privado que se debe seguir en su contra, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.

Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado José Gregorio Bravo y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha permanecido en su residencia lugar que le fue acordado como sitio de reclusión.
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado José Gregorio Bravo y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS