ASUNTO: UP11-R-2011-000041
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Carlos Alberto Nelo Rosendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.552, asistido por la abogada Judith Yépez González, Inpreabogado Nro. 35.185.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Vilma Josefina Mendoza Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.878.
ADOLESCENTE y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Apelación de Sentencia Definitiva).
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera ejercido en fecha 16 de marzo de 2011, por el ciudadano Carlos Alberto Nelo Rosendo, asistido por la abogada Judith Yépez González, Inpreabogado Nro. 35.185, parte demandante en la causa de ofrecimiento de la obligación de manutención, que interpusó a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 09 años de edad respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Juez del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro con lugar la demanda y fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de mil bolívares mensuales, es decir, quinientos bolívares (Bs. 500,00), quincenales. Adicionalmente estableció que en el mes de septiembre ambos padres deben sufragar los gastos en partes iguales de útiles escolares y uniformes, presentando factura de los mismos. En el mes de diciembre el padre del niño y de la adolescente debe depositarle la cantidad de tres mil bolívares, (Bs.3.000, 00) y coadyuvar con el 50% de los gastos extras de vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que sus hijos requieran.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, ordenándose remitir el expediente a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2011. En esta misma fecha se ordenó mediante auto corregir la foliatura del expediente que estaba errada.
En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto fija la audiencia de apelación para el día 18 de mayo de 2011, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró telegrama a las partes.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el ciudadano Carlos Alberto Nelo Rosendo, asistido por la abogada Judith Yépez González, Inpreabogado Nro. 35.185, constante de tres folios útiles y tres anexos.
En fecha 9 de mayo de 2011, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para que el formalizante presente sus alegatos y se abre el lapso para que la contraparte presente sus argumentos, que serán debatidos en la audiencia de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se reprograma la fecha para la audiencia de apelación para el día 9 de junio de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se deja constancia que la contraparte no presento escrito para contradecir los argumentos del recurrente.
En fecha 9 de junio de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció el recurrente el ciudadano Carlos Alberto Nelo Rosendo, asistido por la abogada Judith Yépez González, Inpreabogado Nro. 35.185, la contraparte ciudadana Vilma Josefina Mendoza Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.878, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a éstos últimos se les oyó la opinión por acta separada antes de dar inicio a la audiencia. En esta oportunidad la Jueza Superior tomando en cuenta el motivo de la demanda que trata sobre materia de carácter disponible, llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Llegando las partes a un acuerdo, el cual se acordó homologar en sus propios términos dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: PUNTO PREVIO A LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que hubo a lo largo del tramite del expediente una transgresión del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el juez a quo subvirtió el debido proceso, por cuanto a pesar que en el auto de admisión expresó que el procedimiento se tramitaría de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia un desorden procesal que puede comprobarse por lo siguiente:
• Admite la demanda el 10 de marzo de 2010
• Notifican a la demandada el 12 de abril de 2010, se consigna ese mismo día la boleta.
• En fecha 15 de abril de 2010 se deja constancia que no hubo acto conciliatorio.
• No se deja constancia que la demandada no contesto la demanda, ni del vencimiento del lapso probatorio.
• El 12 de de mayo de 2010, comparece la madre de los niños y manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento de la obligación de manutención.
• En fecha 21 de junio de 2010 se fija nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, se libran nuevas boletas.
• El 16-7-2010, se deja constancia que no hubo acuerdo y en esa misma fecha se deja constancia que se abre una articulación probatoria por el lapso de 8 días de despacho.
• En fecha 28-7-2010, se deja constancia que la parte demandante presenta pruebas.
• En fecha 29-7-2010, se deja constancia que la parte demandada presenta pruebas.
• En fecha 5-8-2010, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por las partes.
• Mediante diligencia la madre del niño y de la adolescente en dos oportunidades solicita se dicte sentencia en la causa.
• En fecha 17 de febrero de 2011, dicta sentencia declarando con lugar el ofrecimiento de la Obligación de Manutención y ordena notificar a las partes.
Ahora bien, se evidencia que el Juez del Municipio Peña, no estableció que procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección, aplicar, es decir, si era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (2000), debía tramitarse el procedimiento estipulado para la Obligación de Manutención que se establece en el artículo 511 y siguientes, donde esta definido cada uno de los lapsos donde las partes deben presentar sus argumentos, contradecir, presentar pruebas y esta la oportunidad para dictar sentencia y si era la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), la cual esta vigente actualmente, también debía dejar constancia por cual procedimiento se tramitaría la demanda. Por otra parte oye la apelación en ambos efectos, cuando por mandato de ley se oye en un solo efecto, dependiendo de la Ley Orgánica de Protección que este utilizando.
En consecuencia, se apercibe al Abg. Octavio Méndez, Juez del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por no cumplir con el debido proceso en la tramitación de la presente causa y se le insta a que en lo sucesivo señale a las partes en el auto de admisión, el procedimiento que debe seguirse para la certeza jurídica. Es de resaltar que las partes tienen derecho a que el juez le garantice el debido proceso, como ese derecho fundamental, tendente a resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Así se declara.
SEGUNDO: Visto que las partes en la celebración de la audiencia de apelación, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: “Carlos Alberto Nelo Rosendo, quien expone: ofreció aumentar la Obligación de manutención a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, para cancelar en cuotas de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales. Lo cual regirá a partir de la segunda quincena del mes de junio del año 2011. Asimismo, se compromete a sufragar de manera adicional a la mensualidad el pago del colegio y los gastos personales (artículos de uso personal) de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así como los útiles escolares, uniformes y calzado que necesite la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También se comprometió a sufragar en el mes de diciembre de cada año, los gastos decembrinos que requieran sus dos hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como sus regalos navideños. Pidió que la Obligación de manutención sea descontada de la nómina que devengo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se viene haciendo a la fecha. Presente la ciudadana Vilma Josefina Mendoza Duran, expone estar de acuerdo con lo ofrecido y se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y solicita que se homologue el acuerdo en los términos convenidos.
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo oído la opinión de la adolescente y del niño, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificada la sentencia apelada por acuerdo entre las partes.
Remítase el expediente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En esta fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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