ASUNTO: UP11-R-2011-000053
Asunto Principal: 1211/2007. Juzgado del Municipio Bruzual.
Juez Accidental: María Isabel Sueiro
RECURRENTE Ciudadana OMAR GERARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.615.
ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 17 años de edad, representada por su madre ciudadana NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.370.424, parte demandante en la causa principal.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Tribunal Accidental Especial) y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.615, parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, que declaró en el juicio de obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, solicitada por la ciudadana NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, lo siguiente: Primero: Parcialmente con lugar la solicitud realizada por el recurrente en relación a levantar la medida preventiva dictada de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no seguir descontando por parte del patrono la obligación de manutención y entregarle la cantidad de dinero que se encuentra en la cuenta bancaria a la orden del tribunal. Segundo: Parcialmente con lugar lo solicitado por la ciudadana NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.370.424, por cuanto se acordó entregarle solo el 50% del dinero que solicita y el otro 50% se dividirá en 6 cuotas para seis meses a partir del mes de mayo de 2011 hasta el mes de octubre de 2011. Tercero: Se acordó oficiar al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, a los fines de informar el estado actual de la causa y ordena remitir cheque por la cantidad retenida al obligado alimentario; además informa que se levanta la medida de retención de obligación de manutención.
Dicha apelación cursa al folio 64 del expediente y la cual fue oída en un solo efecto en fecha 9 de mayo de 2011, tal como se verifica al folio 67 de este asunto. En fecha 31 de mayo de 2011, se deja constancia que se reciben las actuaciones y se le da la entrada al asunto.
El 8 de junio de 2011, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 28 de junio de 2011, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libraron telegramas a las partes, notificando de la fijación de la audiencia.
En fecha 17 de junio de 2011, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
Para decidir esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
Es decir, que es un deber que tiene el recurrente, por mandato de ley de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en el auto de fecha 8 de junio de 2011, que se verifica al folio 72 del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este Tribunal Superior y visto que el recurrente ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, no formalizó la apelación resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.615, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Accidental Especial del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abg. María Isabel Sueiro, en el juicio de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana NOELY JOSEFINA ADAMES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.424, actuando en representación de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad.
Queda confirmado el fallo apelado.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:24 minutos de la tarde.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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