REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-V-2009-000414

ASUNTO: UP11-V-2009-000414.

PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas

PARTE DEMANDADA: INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, dos (02) años de edad.


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA, seguido por la ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, dos (02) años de edad, en contra del ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas, padre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, dos (02) años de edad, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy, sin que las partes pudieran llegar acuerdo.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de la fase de sustanciación en el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas, padre de su hija Yuvanna Maria luisa Silva, dos (02) años de edad, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Se dio inicio a la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas, quien expuso. Ciudadana juez la madre de mi hija y yo hemos llegado a un acuerdo, la llamo y me dice que la venga a buscar desde hace dos meses, la situación a mejorado, propongo que el régimen de convivencia familiar sea cada quince días desde el día viernes a las 8:00 de la mañana hasta el día domingo de la semana siguiente a las 6:00 de la tarde, este régimen se cumplirá hasta al mes de septiembre del presente año, ya que a partir de esa fecha mi hija va a comenzar el primer nivel de educación, así mismo solicito que comparta mi hija la mitad de las vacaciones escolares comenzado yo con la primera mitad del mes de agosto, en vacaciones de navidad compartirá conmigo el 24 y 25 de diciembre conmigo y el 31 y 1 de enero con su madre, que este año que viene el carnaval lo pase conmigo y la semana santa con su madre, y así alternándolo año tras año, el día del padre conmigo y el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños compartiremos ambos padres con nuestra hija. Es todo. Se le concede la ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la Italven, calle el Casabe, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo y conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, en los términos señalados, por lo que solicito e homologue el presente acuerdo. Es todo. Toma la palabra a la Abg. Yanesla Martínez, Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez me adhiero al ofrecimiento realizado por el demandante y aceptado por mi asistida. Toma el derecho de palabra a la Abg. Maria José Pérez, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, quien expone: Ciudadana juez en representación de la niña de autos estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandante, y solicito se homologue el presente procedimiento. Es todo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia., siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde