REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2011-000078
SOLICITANTES: INMA MARIELA SALCEDO DE MENDOZA Y CESAR JOSE MENDOZA GUEVARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.927 y 6.294.520 respectivamente, residenciado en la Urb Las Acequias Bloque 12, Apartamento 00-04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb Las Acequias Bloque 12 Apartamento 3-04, Municipio cocorote estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.258.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 26 de Enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INMA MARIELA SALCEDO DE MENDOZA Y CESAR JOSE MENDOZA GUEVARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.927 y 6.294.520 respectivamente, residenciado en la Urb. Las Acequias Bloque 12, Apartamento 00-04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Las Acequias Bloque 12 Apartamento 3-04, Municipio cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.258, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de abril de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 del año 1989, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres CEIMAR ALEJANDRA Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de veintidós (22) y trece (13) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento Nro 118 y 878 del año 1990 y 1998 que rielan al folio 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal en la Urb. Las Acequias, bloque 12, apartamento 00-04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 31 de enero de 2011, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la adolescente MARIA ANGELICA MENDOZA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDOZA SALCEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos INMA MARIELA SALCEDO DE MENDOZA Y CESAR JOSE MENDOZA GUEVARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.927 y 6.294.520 respectivamente, residenciado en la Urb. Las Acequias Bloque 12, Apartamento 00-04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Las Acequias Bloque 12 Apartamento 3-04, Municipio cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.258, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INMA MARIELA SALCEDO DE MENDOZA Y CESAR JOSE MENDOZA GUEVARA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.518.927 y 6.294.520 respectivamente, residenciado en la Urb. Las Acequias Bloque 12, Apartamento 00-04, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Las Acequias Bloque 12 Apartamento 3-04, Municipio cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado JOSE ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.258, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, trece (13) años de edad, continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, de acuerdo a sus posibilidades de ingreso y la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para los gastos de útiles escolares en los meses correspondientes hará el inicio de clases y la misma cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir gastos de juguetes y aguinaldo. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta lo que mas favorezca a la hija concebida dentro de a unión conyugal todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:04 P.M.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000078
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