REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-V-2010-000414
DEMANDANTE RECONVENIDO: SILVINO JOSE PINTO ORELLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.565, domiciliada en la calle Miranda casa Nº 23 sector El Samán de Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.267.
DEMANDADA RECONVINIENTE: AMANDA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.477, domiciliada en Las Acequias modulo “B” apartamento B-31, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos en la cual se Reforma la demanda y se reconviene por Divorcio Ordinario de conformidad con el articulo 185 ordinal 2da y 3era del Código Civil Venezolano Vigente, presentado por la ciudadana AMANDA BEATRIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.477, domiciliada en Las Acequias modulo “B” apartamento B-31, municipio Cocorote del estado Yaracuy, al ciudadano SILVINO JOSE PINTO ORELLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.565, domiciliada en la calle Miranda casa Nº 23 sector El Samán de Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 01 de junio de 2011, se admitió la reforma, y por auto separado que consta al folio 49 del presente asunto, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la reconvencion, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, así mismo advirtio al demandante reconvenido que una vez agotado el lapso establecido debía presentar su escrito de contestación a la reconvencion interpuesta adjuntando su escrito de pruebas correspondiente y se le se advierte a la parte instada del despacho saneaador que si no corregía en el lapso indicado se aplicaría la consecuencia jurídica establecida en el articulo artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 10 de junio se dejó constancia que la parte demandada reconviniente no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 01 de junio 2011, la demandada reconviniente no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. En razon de ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la demanda de reconvención planteada en el procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 2do y 3ero del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, como consecuencia de lo anteriormente expuesto quedan vigentes las actuaciones que tienen relación con la demanda principal. Y así se decide. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las1:55 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-V-2011-000414
|