REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-V-2009-000421


PARTE ACTORA: INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la calle 13, La Morita, Sector 2, Las Marías, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, tres (03) años de edad.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la calle 13, La Morita, Sector 2, Las Marías, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, tres (03) años de edad, en contra del ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se realizo la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la ambas partes ciudadanos INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la calle 13, La Morita, Sector 2, Las Marías, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy y del ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas, vito que fue impoible la mediación se dio por concluida la fase.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de la fase de sustanciación prolongada en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la calle 13, La Morita, Sector 2, Las Marías, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, tres (03) años de edad, en contra del ciudadano SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas. Se dio inicio a la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana SIMON ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.347.503, domiciliado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 30, casa Nº 7, en el estado Barinas, quien expone. Ciudadana juez ofrezco para la obligación de manutención de mi hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales depositare en la cuenta Nro 1750071630060528970, de la entidad bancaria Bicentenario, que esta a nombre de la madre de la madre de mi hija, así mismo me comprometo a cumplir con todos los gastos extras que se generen por medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, ciudadana juez siempre que tengo a mi hija en la ciudad de Barinas, le compro todo lo que necesita. Para el mes de Septiembre me comprometo a cumplir con la totalidad de los gastos que se generan para por la adquisición de útiles y uniformes escolares. En cuanto al mes de diciembre me comprometo a cumplir con la totalidad de los gastos que se generan para esa fecha decembrina, así como su regalo de niño Jesús, tal como lo he hecho hasta ahora. Se le concedió ese mismo derecho a la ciudadana INGRI MAYERLIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.111, domiciliada en la calle 13, La Morita, Sector 2, Las Marías, casa Nro 7, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo y conforme con lo expuesto por el padre de mi hija, en los términos señalados, y reconozco en este acto que el padre siempre a cubierto los gastos de diciembre, gastos extras y hora los que corresponde a los útiles y uniformes escolares Es todo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescente y niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en cualquier estado y grado e la causa, se puede instar a la partes a la mediación se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia., siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde