REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2010-000043
PARTE SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.884, domiciliada en EL Caserío Cedeño, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.884, domiciliada en EL Caserío Cedeño, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el Nº, signada con el N° Nro 48 del año 1996, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy así como la que se encuentra inserta en los libros llevados por el Registro Principal de este estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar su numero de cedula de identidad como “4.964.172” siendo lo correcto y cierto que es “15.722.884” .
En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 14 de Abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE PEREZ, en su caracter de Fiscal Septima (auxiliar) de este circunscripcion judicial. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.884, domiciliada en EL Caserío Cedeño, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad. Se procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada karin Loyo, en su carácter de Fiscal (a) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nro 48 del año 1996, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad quien se encuentra representada por la ciudadana ALEJANDRINA POLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.605.469, domiciliada en el Caserío La Yuca, calle Cantarrana, Municipio Veroes, estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de colocar el número de cedula de identidad de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.884, domiciliada en EL Caserío Cedeño, Municipio Nirgua, estado Yaracuy como “4.964.172” siendo lo correcto y cierto que es “15.722.884”, en su acta de nacimiento signada con el Nº 48 del año 1996, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece los artículos 144, 149 y 152 la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 48 del año 1996, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO-Original de los datos Filiatorios de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, suscrita por la dirección de Dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios (SAIME) e fecha 22 de febrero de 2011, cursante al folio 34 del asunto, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es la los fines de de demostrar el correcto numero de la cedula de identidad de la madre del adolescente. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad signada con el Nro 48 del año 1996, expedidas tanto por la coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy que riela al folio 04 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano; TERCERO- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catroce (14) años de edad signada con el Nro 48 del año 1996, expedidas tanto por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 05 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO.- Constancia expedida por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, San Felipe estado Yaracuy, de fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 6 el presente asunto, donde se evidencia los datos de la madre del adolescente de autos suscrito por el Jefe del departamento de Gineco-Obstetricia, del mencionado centro asistencial. QUINTO.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, cursante al folio 7 del presente asunto, donde se evidencia el numero de cedula correcto de la madre, es por lo que requiero de este tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo toda vez que existen elementos de convicion para ello, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente JHONATAN RAFAEL SEQUERA PIÑERO, de catroce (14) años de edad inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en consecuencia, donde se indicó el numero de cedula de identidad de la ciudadana MARIA ADELAIDA PIÑERO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.722.884, domiciliada en EL Caserío Cedeño, Municipio Nirgua, estado Yaracuy como “4.964.172” siendo lo correcto y cierto que es “15.722.884”, en su acta de nacimiento signada con el Nº 48 del año 1996, expedida tanto por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Nirgua de este estado Yaracuy por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y al Registro Principal de este estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha, siendo las 1:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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