REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000203
ASUNTO: UH06-X-2010-000046
SOLICITANTES: DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.656 y 18.054.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 casa N° 59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Piedras calle principal casa N° 4 sector Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.665.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.656 y 18.054.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 casa N° 59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Piedras calle principal casa N° 4 sector Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogado MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.665 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 23 de abril de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.656 y 18.054.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 casa N° 59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Piedras calle principal casa N° 4 sector Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy debidamente asistidos por la abogado MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.665, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.656 y 18.054.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 casa N° 59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Piedras calle principal casa N° 4 sector Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.665, que en fecha 12 de mayo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES. Solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 23 de marzo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 21 de Junio de 2006, contraído por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DIOSMAN RAFAEL LOPEZ PINEDA y YOSEILETH MARIA SANCHEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.656 y 18.054.171 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 15 entre avenidas 14 y 15 casa N° 59 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Las Piedras calle principal casa N° 4 sector Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.665. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 al 4 y la solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 21 de Julio de 2006, contraído por ante la coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 86 del año 2006, que cursa al folio 6 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija diariamente o los fines de semana, días feriados, épocas de vacaciones escolares y navidad, en forma alterna y devolverla en forma personal en el domicilio que habita la madre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, medicina, recreación y cualquier otro que requiera la niña en atención a sus intereses, y aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, monto que podrá ser modificado de acuerdo a la inflación y al alto costo de la vida. Así mismo, suministrará las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragar los gastos de útiles escolares en el mes de agosto y los gastos de fin de año en el mes de diciembre. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (2) días del mes de junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:57 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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