REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 02 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-0000610
SOLICITANTES: ANA JULIA CARUCI y JHONNI YTALIS SILVA RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.283 y 6.602.068, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Pegon y Carrera 14 entre 2 y 3 sector el Pilco Mayo en la Ciudad de Yaritagua.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de agosto de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA JULIA CARUCI y JHONNI YTALIS SILVA RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.283 y 6.602.068, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Pegon y Carrera 14 entre 2 y 3 sector el Pilco Mayo en la Ciudad de Yaritagua, debidamente asistidos por la abogado JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de Febrero de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Peña hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento Nro 88 del año 1999 que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal en la Calle Principal del pegon en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el me de mayo 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 13 de octubre de 2010 y certificada en fecha 14 de octubre de 2010.
Al folio 21 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 22 del expediente, riela declaración de la niña YORGELIS ANDREINA, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SILVA CARUCI, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de mayo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANA JULIA CARUCI y JHONNI YTALIS SILVA RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.283 y 6.602.068, respectivamente, domiciliados en la calle principal de el Pegon y Carrera 14 entre 2 y 3 sector el Pilco Mayo en la Ciudad de Yaritagua, debidamente asistidos por la abogado JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANA JULIA CARUCI y JHONNI YTALIS SILVA RODRIGUEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.919.283 y 6.602.068, respectivamente, domiciliados en la calle principal de el Pegon y Carrera 14 entre 2 y 3 sector el Pilco Mayo en la Ciudad de Yaritagua debidamente asistidos por la abogado JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.185, En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Quincenales. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar el pare podrá visitar a su hija en la dirección ante indicada o la que e señale en caso de cambio, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y e descanso, eran conjuntamente los padre quienes decidirán con quien pasara las vacaciones escolares y fiestas navideñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000610
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