REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2011-000118

Parte Demandante: YISEL DEL CARMEN AGATON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.985, y domiciliada en la carretera que conduce de Chivacoa a Campo Elías, Quinta Naiuty, distinguida con el Nro VR-8.6, Sabana de la Orca, Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863.

Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, seguido por el ciudadano YISEL DEL CARMEN AGATON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.985, y domiciliada en la carretera que conduce de Chivacoa a Campo Elias, Quinta Naiuty, distinguida con el Nro VR-8.6, Sabana de la Orca, Parroquia Campo Elias Municipio Bruzual estado Yaracuy, actuando a favor de la niña KATHERIN JAYSEL CHIRINOS AGATON, de once (11) años de edad, mediante la cual solicita la autorización para separarse del hogar constituido por ella con el ciudadano JAIRO JOSE CHIRINOS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.046, quienes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Junio de 1998, según consta en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro 32, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eisudem, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JAIRO JOSE CHIRINOS ESCALONA, para que previa certificación de la boleta se proceda a fijar la audiencia de evacuación de pruebas.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto del escrito de fecha 14 de junio de 2011 recibida por este Despacho, se evidencia que los ciudadanos YISEL DEL CARMEN AGATON URBINAy JAIRO JOSE CHIRINOS ESCALONA, DESISTIERON de la presente solicitud, por cuanto fueron resueltos por vía de la tolerancia, comprensión y entendimiento el conflicto que tenia, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Ada Conde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m. La Secretaria,


Abg. Ada Conde

ASUNTO: UP11-J -2011-000118