REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000472


Revisadas las actas procesales que conforman al expediente, este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, y la tutela judicial efectiva mediante la corrección de los errores que sus actos afecten, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

En fecha 18 de mayo de 2011, a los folios 17 y 18 del expediente, se procedió a dictar sentencia en relación a la presente solicitud, y en la misma, por error involuntario se señaló en la primera parte de la sentencia el nombre de la adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE”, por ser lo cierto y lo correcto, tal como consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro 222, del año 2006, expedida por el coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy. En virtud de lo antes expuesto, y aún cuando su subsanación no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja constancia y aclara que el acta de nacimiento de la referida adolescente, según se evidencia del Acta de Nacimiento signada con el Nro 222, del año 2006, expedida por el coordinador de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada, de igual modo, ofíciese a los organismos respectivos a los fines de informar lo dispuesto en el presente auto. Cúmplase.-

La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria

Abg. Ada Conde
En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde
Asunto: UP11-J-2011-000472