REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-V-2010-000432

DEMANDANTE: YUSVELI MERCEDES LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad 13795258, domiciliada en la calle 9, entre 3 y 2, Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADO: FRANKLIN AUGUSTO FERNANDEZ ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11277655, domiciliado en la Urb San Miguel, Calle 2, casa 72-42, Municipio Independencia del estado Yaracuy.


ADOLESCENTE Y NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de la cedula de identidad Nro 23.300.450, 25.833.447, 26.891.738 y 26.891.739 respectivamente, de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana YUSVELI MERCEDES LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad 13795258, domiciliada en la calle 9, entre 3 y 2, Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el ciudadano FRANKLIN AUGUSTO FERNANDEZ ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11277655, domiciliado en la Urb San Miguel, Calle 2, casa 72-42, Municipio Independencia del estado Yaracuy, lograron conciliar en la audiencia preliminar en su fase de mediación, con relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de la cedula de identidad Nro 23.300.450, 25.833.447, 26.891.738 y 26.891.739 respectivamente, de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano FRANKLIN AUGUSTO FERNANDEZ ESCUDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11277655, domiciliado en la Urb San Miguel, Calle 2, casa 72-42, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien expuso: ofrezco como incremento de la obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, los cuales cancelara de manera quincenal en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00), serán entregados directamente en efectivo a la madre de mis hijas o a mi hija mayor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes firmaran un recibo en señal de conformidad, dicha obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del ultimo de este mes de junio de 2011. Para el mes de septiembre para el aporte de la adquisición de los útiles y uniformes escolares aportara el beneficio que da la institución donde labora que es en los Bomberos. Para el mes de diciembre comprara todo lo que necesitan sus hijas para el día 24 de diciembre de cada año, y su madre comprara todo lo relativo al día 31 de diciembre. En cuanto a los gastos extras de medicinas, médicos, exámenes de laboratorios, entre otros será compartido por partes iguales entre ambos padres. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YUSVELI MERCEDES LOPEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad 13795258, domiciliada en la calle 9, entre 3 y 2, Cantarrana, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien expuso: estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas y solicito se de cumplimiento tal cual quedo establecido, por lo que le pido al tribunal homologue el presente acuerdo. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de la cedula de identidad Nro 23.300.450, 25.833.447, 26.891.738 y 26.891.739 respectivamente, de diecisiete (17), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:51 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde