REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2011-000743
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO Y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.239.270 y 13.184.369 respectivamente, domiciliados en la casa S/N, Sector Feliciana, carretera San Santa Rosa, Caserío Carabobo, Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy y en la casa S/N, calle principal, caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy respectivamente quienes se encuentran asistidos en su orden por la Abg. SORAYA IGLESIAS, inscrita en el IPSA bajo 27.382 y por la Abg. ANA YACENY ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.361.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Vista la solicitud anterior de fecha 14 de junio de 2011, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO Y SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.239.270 y 13.184.369 respectivamente, domiciliados en la casa S/N, Sector Feliciana, carretera San Santa Rosa, Caserío Carabobo, Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy y en la casa S/N, calle principal, caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy respectivamente en su carácter de representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11), nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, quienes se encuentran asistidos en su orden por la Abg. SORAYA IGLESIAS, inscrita en el IPSA bajo 27.382 y por la Abg. ANA YACENY ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 34.361, la cual plasma la voluntad de las partes en realizar la partición amistosa sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria quedando establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: Una casa ubicada en el Sector la Feliciano, carretera Santa Rosa, Caserío Carabobo, Municipio Autónomo Bolívar estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de la Nación, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con bienchurias de Ismael Rodríguez y Gumersindo Rodríguez, SUR: Carretera que conduce hacia el poblado Santa Rosa. ESTE: Bienchurias de Noris Consuelo Jiménez Caldera. OESTE: Carretera que conduce al sector la Feliciano, cuya propiedad consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar, Manuel Monge del estado Yaracuy de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro 18, folios 35 fte al 36 vto, Protocolo Tercero adicional, Tomo 1, Cuarto Trimestre año 2002, la cual queda en exclusiva propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ATALIDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 5.239.270 domiciliado en la casa S/N, Sector Feliciana, carretera San Santa Rosa, Caserío Carabobo, Municipio Autónomo Bolívar, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Una casa ubicada en la calle principal Caserío Carabobo, Municipio Bolívares del estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno de la Nación alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle principal, del poblado, SUR: Conjunto de viviendas rurales, ESTE: Viviendas rurales, OESTE: Casa que es o fue de Bautista Medina, según documento de propiedad autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio de 1990, quedando anotado bajo el nro 102, folios vto de 149 y 150 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho, la cual queda en exclusiva propiedad de la ciudadana SANTA LUCIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 13.184.369, domiciliada en la casa S/N, calle principal, caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las partes ni de los hijos habidos en la comunidad concubinaria, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 177 Parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000743
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