REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2010-000281
SOLICITANTES: JUAN ALIRIO RIVERO COLMENAREZ Y TIRSI COROMOTO LOPEZ CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.552.920 Y 7.061.242 respectivamente, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ALIRIO RIVERO COLMENAREZ Y TIRSI COROMOTO LOPEZ CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.552.920 Y 7.061.242 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de Agosto de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 1997, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (5) hijos de nombre YULIS, LENNIS, JOSPPER, MARIA RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 14.336.559, 14.997.922, 18.548.740 y 14.997.923 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de quince años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.571.905, tal como consta de su acta de nacimiento Nro 605 del año 1995 que rielan al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle 19 con Av. Fermín Calderón, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 15 de marzo de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 30 de abril de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 13 de mayo de 2010 y certificada en fecha 19 de mayo de 2010.
A los folios 13 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en torno a esta causa.
De los folios 19 al 22 del presente asunto rielan las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de marzo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN ALIRIO RIVERO COLMENAREZ Y TIRSI COROMOTO LOPEZ CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.552.920 Y 7.061.242 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ALIRIO RIVERO COLMENAREZ Y TIRSI COROMOTO LOPEZ CONDE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.552.920 Y 7.061.242 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en agosto para útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) y en diciembre para aguinaldo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00). TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar será abierto para con el padre pudiendo verla y salir con ella siempre que no interrumpa sus labores escolares habituales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000281
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