REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : UP11-J-2010-000298

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 04 de Mayo de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.070.510, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 13 del expediente, riela auto mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación a la cónyuge DESSIRET DEL VALLE PIÑA, plenamente identificada en autos.

Al folio 15 del expediente riela boleta de notificación debidamente firmada.

Al folio 17 del expediente se dejo constancia que la ciudadana DESSIRET DEL VALLE PIÑA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representara.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, que en fecha 19 de mayo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal del conyuge Luís Tovar, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 07 de mayo de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 29 de abril de de 2000, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.119 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de de 2000, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 61, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, este Juzgado establece:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO Y DESSIRET DEL VALLE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.070 Y 16.053.572 respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.

TERCERO: El ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO podrá visitar y pernoctar con sus hijos cuantas veces quiera, siempre y cuando no interfiera con sus actividades educativas, culturales y deportivas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR HURTADO, se obliga a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) para cada uno, o sea la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) divididas en 4 cuotas de CIEN BOLIVARES CADA UNA (BS 100,00). La cuota será cancelada los días sábados de cada semana. Siendo el primer pago el día 8 de Mayo de 2010. Con relación a los útiles escolares será de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) para cada uno o sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) pagaderos en el mes de septiembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de septiembre del año 2010. Para aguinaldo el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) para cada uno, o sea la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00), pagaderos el día 10 de Diciembre de cada año, siendo el primer pago el día 10 de Diciembre del año 2010. La obligación de manutención, útiles y aguinaldos asumida por el padre ciudadano Luís Tovar, se extenderá aun cuando sus hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que abrirá la madre a nombre de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, queda entendido que dichos montos se incrementaran de manera automática anualmente cuando exista prueba de que el obligado de manutención obtenga incremento de sus ingresos. La medicinas, vestuario, recreación, cada uno de los padres aportaran equitativamente en un cincuenta por ciento (50%) los montos correspondientes a sufragar los costos generados por medicina, vestuario y recreación. EN CUANTO A LOS BIENES LIQUIDESE EN SU OPORTUNIDAD.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:38 p.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000298